Gaceta del Congreso del 17-08-2005 - Número 530PAL (Contenido completo) - 17 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719873

Gaceta del Congreso del 17-08-2005 - Número 530PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación17 Agosto 2005
Número de Gaceta530
GACETA DEL CONGRESO 530 Miércoles 17 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 530 Bogotá, D. C., miércoles 17 de agosto de 2005 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 072
DE 2005 CAMARA
por el cual se modifica el inciso tercero (3º) y se suprime el inciso
quinto (5º) del artículo 323 de la Constitución Política
de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el inciso tercero (3°) del artículo 323 de la
Constitución Política de Colombia, el cual quedará así:
“La elección del Alcalde Mayor, de Concejales Distritales, de Ediles
y de Alcaldes Locales de Bogotá, D. C., se hará en un mismo día para
períodos de cuatro (4) años, el Alcalde Mayor y los Alcaldes Locales,
no podrán ser reelegidos para el período siguiente”.
La ley establecerá el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los Alcaldes Locales e igualmente reglamentará su elección,
determinará el régimen de faltas absolutas y temporales, al igual que
la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones
necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Artículo 2º. Suprímase el inciso quinto (5º) del artículo 323 de la
Artículo 3°. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio
del siguiente tenor:
Mientras el Congreso de Colombia expide la ley a que se refiere el
artículo anterior, el Gobierno adoptará por Decreto las normas relativas
a la elección popular de Alcalde Locales.
Artículo 4°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de
la fecha de su promulgación.
De los honorables Congresistas,
José Gonzalo Gutiérrez, Representante a la Cámara por Bogotá,
D. C.; Octavio Benjumea Acosta, Representante a la Cámara por el
departamento del Amazonas; Claudia Jeanneth Wilches Sarmiento,
Senadora de la República; Héctor José Ospina Avilés, Representante
a la Cámara; Etanislao Ortiz Lara, Representante a la Cámara de
Antioquia; Willington Ortiz, Elías Raad Hernández, Manuel Berrío
Torres.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Respecto de Bogotá, D. C., el Constituyente de 1991 en el artículo
323 en los incisos 2º y 3º en concordancia con el inciso 1º del artículo
324 de la Constitución Política, contempló análogas previsiones en-
caminadas a crear una Junta Administradora para cada Localidad en
el Distrito Capital, de esta manera surgen las Juntas Administradoras
Locales (JAL) concebidas para promover el desarrollo de sus territo-
rios, el mejoramiento socioeconómico y cultural de sus habitantes, y
para asegurar la participación efectiva de la comunidad en la gestión
de los asuntos locales.
De acuerdo con la Carta Política, los servicios públicos son
inherentes a la finalidad del Estado y es a este a quien le corresponde
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. Como mandato constitucional este precepto debe ser de
inmediato cumplimiento, teniendo en cuenta los criterios de eficiencia
administrativa y de equidad, se hace necesario una real Descentra-
lización Administrativa del Distrito Capital.
En este sentido creemos que las Constitución Política de 1991, y
su reforma contemplada en el Acto Legislativo 02 de 2002 se quedó
corta frente al verdadero espíritu que trae consigo la democracia
participativa al no contemplar la elección popular de Alcaldes Locales
para Bogotá; concibiendo esta elección con la virtud que le corresponde
a las autoridades locales de la gestión autónoma de todos aquellos
asuntos que sean de interés de los habitantes de las localidades del
Distrito Capital, cuando se sabe que por el número de habitantes y de
necesidades básicas insatisfechas de estas se supera ampliamente el
número correspondiente a otras ciudades capitales de departamento,
e igualmente las estadísticas poblacionales indican que Bogotá es una
de las metrópolis más grandes de Suramérica y cuenta casi con el
20% de la población total de nuestro país, lo cual indica que requiere
una atención política administrativa más específica y equitativa con
relación a las demás regiones del país.
Antecedentes
De acuerdo con la declaración de las Naciones Unidas de 1948 en
San Francisco, “el derecho de los ciudadanos a participar en la
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integración y funcionamiento del Gobierno de su país es uno de los
derechos humanos dignos de pleno respeto”.
La Constitución de 1991, trajo innovaciones que se habían plan-
teado con anterioridad en diferentes escenarios de la vida política de
nuestro país y que tenían como antecedente legal de importancia el
Acto Legislativo número 1 de 1986, el cual se caracterizó por la apro-
bación de importantes reformas al régimen municipal colombiano,
cuando por primera vez en el marco estatal unitario consagrado en la
Constitución de 1886, se aprobó la elección popular de Alcaldes en
todos los municipios del país, incluida la elección del Alcalde Mayor
de la Capital de la República a partir del año de 1988 y la segunda
obedeció a la necesidad de reforzar la democracia participativa evi-
denciada en el espíritu del Acto Legislativo ya mencionado.
En el caso concreto de Bogotá, tiénese que la Ley 1ª de 1992 dis-
puso la organización y funcionamiento de las Juntas Administradoras
Locales en el Distrito Capital. El Acuerdo número 2 de 1992 aproba-
do por el Concejo de Bogotá, efectuó el reparto de competencias,
adoptó la organización administrativa y reglamentó el funcionamien-
to de las localidades en el Distrito Capital. El Decreto-ley número
1421 de 1993 vigente igualmente reglamentó lo concerniente al régi-
men de las localidades de los Ediles y de los Alcaldes Locales.
Alcaldías Locales
El Régimen Especial para Bogotá, consagrado en la Constitución
Política de Colombia en los artículos 322, 323, 324, 325, 326 y 327
indica que la gestión administrativa de los asuntos propios de su terri-
torio le corresponde a las autoridades locales. Sin embargo, el hecho
de que no se hubiera consagrado la elección popular de Alcaldes Lo-
cales, quien es la autoridad más inmediata para los ciudadanos que
viven en esa localidad, fue una limitación de gran trascendencia a la
Democracia Participativa.
El Decreto-ley 1421 de 1993, estatuto orgánico para Bogotá en su
Capítulo IV se refiere a los Alcaldes Locales, y el artículo 84 consagra
la forma como se designan o se nombran estos servidores públicos
que al tenor dice “Nombramiento. Los Alcaldes Locales serán
nombrados por el Alcalde Mayor, de terna elaborada por la
correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna
se empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá
lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer periodo de
sesiones de la correspondiente Junta...”, del análisis detallado de este
artículo consideramos que la Constitución Política de 1991 se quedó
corta al limitar la participación ciudadana en la elección popular de
los Alcaldes Locales en la Capital de la República, quienes son las
autoridades más cercanas al ciudadano. La experiencia en la
designación de estos funcionarios nos ha enseñado que este sistema
no solo es inadecuado, sino que riñe con el espíritu democrático,
participativo y descentralizador planteado en la Carta Política de 1991.
Bogotá recientemente evidenció una nueva manera de conforma-
ción de ternas para la designación de alcaldes locales a la luz del
Decreto 1350 de 2005 emanado de la Presidencia de la República y
Decreto Distrital 142 del 13 de mayo del presente año, donde se amplió
la participación ciudadana para la escogencia de estos funcionarios,
implementando un proceso de inscripción de candidatos, un examen
de conocimientos, unas audiencias públicas y un término para la
elaboración de ternas por parte de las JAL, al igual se recomendó
tener en cuenta lo preceptuado en la Ley 581 de 2000 donde se requiere
la inclusión de mujeres en las ternas para la designación de cargos
públicos. Como ya es de conocimiento de la ciudadanía este proceso
concluyó con el nombramiento de 18 mujeres como Alcaldesas Locales
generando alegrías, alborozó e inconformidades en varios sectores de
la población capitalina, lo cual permitió evidenciar la imperfección
de este sistema en la designación de estos servidores públicos, trayendo
consigo esto la solicitud a viva voz por parte del señor Alcalde Mayor
y de su Secretario de Gobierno la adopción del sistema de elección
popular de alcaldes locales para Bogotá, D. C.
Los ciudadanos de cada localidad tienen un derecho de
participación directa para elegir a su Alcalde Local a través de su
voto directo. Para crear conciencia del ejercicio del derecho al voto
se hace necesario que quienes ejercen este derecho lo hagan con el
espíritu democrático donde manifiesten su voluntad de contribuir
con el desarrollo de su sector y buscar la armonía social, y el
mejoramiento de la calidad de vida e igualmente con el íntimo
convencimiento de que es a través de estos mecanismos de
participación que podemos anhelar un país en paz.
La elección popular de estos servidores públicos motivaría a las
comunidades a trabajar más en equipo con sus autoridades buscando
con esto una mejor planeación del desarrollo de sus localidades, ya
que el ciudadano que reside en cada una de estas conoce más a fondo
los problemas cotidianos que los aquejan diariamente.
Jurisprudencia Constitucional
Democracia participativa
La honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias
ha manifestado la necesidad de proteger y ampliar este mecanismo
de participación como es el ejercicio del voto directo del ciudadano
para elegir sus gobernantes, como garantía del fortalecimiento de la
democracia participativa amparada en nuestra Constitución Política
de 1991.
Sentencia C-337 de 1997 M. P. Doctor Carlos Gaviria Díaz.
“Entendida la democracia, desde el punto de vista formal como un
“Gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos
que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los
propios miembros de la comunidad”, ha de aceptarse que la
participación de los ciudadanos en la toma de esas decisiones es
elemento fundamental, sin el cual no puede concebirse la existencia
de dicho sistema. Si el sufragio es medio esencial para la participación
del ciudadano en el ejercicio del poder político, es deber del Estado
“facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” e
implementar los “mecanismos de votación que otorguen más y mejores
garantías para el libre ejercicio de ese derecho a los ciudadanos”.
DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participación del
ciudadano/VOTO-Derecho y deber
“El derecho al voto es el principal mecanismo de participación
ciudadana. Desde este punto de vista, las normas constitucionales que
facultan a los ciudadanos para ejercer el sufragio, obligan
correlativamente a las autoridades electorales a hacer posible el
ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no-derecho de los
demás –particulares y autoridades–, a impedirles que lo hagan con
entera libertad. Las mismas normas que consagran el ejercicio del
voto como una actividad esencialmente libre, hacen inmune al
abstencionista a la acción del legislador tendiente a prohibir el no
ejercicio del derecho al voto, o a atribuirle alguna pena, a la vez que
hacen incompetente al Congreso para actuar de ese modo, ‘pues el
sufragante conserva en todo caso el derecho de abstenerse de votar,
votar en blanco o hacerlo en favor de cualquier candidato’. Resultaría
paradójico que el legislador, no siendo competente para criminalizar
la abstención –conducta no plausible–, tampoco pudiera incentivar la
conducta ciudadana –esta sí plausible– que se le opone: soportar la
carga que significa ejercer conscientemente el voto. Cuando la
Constitución consagra el sufragio como un derecho y un deber, el
legislador tiene la posibilidad de desestimular la conducta
abstencionista y de estimular el sufragio. Si el voto de los ciudadanos
es necesario para legitimar la democracia, el legislador no sólo puede
sino que debe estimular el voto, claro está, sin vulnerar principios
constitucionales como el contenido en el artículo 13”.
PARTICIPACION CIUDADANA-Estímulos para votar
“Para la Corte es plausible que para fomentar la participación de la
ciudadanía en las decisiones políticas, se establezcan estímulos que
permitan crear conciencia cívica en la población apta para votar,
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enfatizando así la importancia de este acto dentro de un Estado de-
mocrático como el nuestro. La cultura de la participación de los ciu-
dadanos en las elecciones y demás decisiones que se tomen por me-
dio del sufragio, están orientadas a la satisfacción de intereses colec-
tivos, es decir, del bien común. Se trata entonces de cambiar la con-
ducta apática de los ciudadanos frente al voto por un comportamiento
positivo, mediante la concesión de estímulos y el reconocimiento por
parte del Estado de buen ciudadano. Tampoco encuentra la Corte que
la creación de estímulos distorsione la libertad y el sentido patriótico
del voto, pues al ciudadano, como se expuso en párrafos anteriores,
no se le coacciona para elegir entre las opciones existentes, puesto
que bien puede cumplir su deber mediante el voto en blanco. Los
estímulos al voto no coaccionan al sufragante, sino que apelan a su
conciencia cívica para que participe de un objetivo que el Estado con-
sidera plausible: consolidar la democracia, fin que es legítimo desde
el punto de vista constitucional”.
Sentencia C-643 de 2000 M. P. Doctor Alvaro Tafur Gálvis
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-
Fortalecimiento y profundización
PARTICIPACION CIUDADANA-Deber/PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Principio fundante y fin esencial
“A partir de la expedición de la nueva Carta Política de 1991, se
operó un giro radical dentro del sistema constitucional del Estado
colombiano, con el fortalecimiento de la democracia participativa y
el señalamiento de nuevos mecanismos de participación. La imperiosa
necesidad de la intervención ciudadana en la toma directa de las
decisiones que a todos atañen y afectan, así como en el control
permanente sobre su ejecución y cumplimiento determinó una
extensión e incremento de los espacios de participación de la
comunidad, así como de procedimientos que garanticen efectivamente
su realización. Lo anterior impuso un rediseño de la participación del
ciudadano, tradicionalmente restringida al proceso electoral, para
incluir esferas relacionadas con la vida personal, familiar, económica
y social de los individuos en cuanto identificados como verdaderos
sujetos sociales”.
“El retorno de la soberanía al pueblo colombiano como depositario
del poder supremo, defirió en su voluntad la existencia, organización
y el destino de las instituciones políticas del Estado. De tal manera
que, la intervención ciudadana se entiende aplicada hacia la
conformación, ejercicio y control del poder político, como un derecho
político de estirpe constitucional (C. P., art. 40) esencial para el
desarrollo de la organización política y social y a la vez inherente al
desarrollo humano”.
“En ese orden de ideas, la participación ciudadana en la vida
política, cívica y comunitaria debe observarse como un deber tanto
de la persona como del ciudadano (C. P., art. 95); de esta manera, el
principio de participación democrática más allá de comportamiento
social y políticamente deseado para la toma de las decisiones
colectivas, ha llegado a identificarse constitucionalmente, como
principio fundante y fin esencial de Estado social de derecho
colombiano (C. P., Preámbulo y arts. 1º y 2º)”.
“Ahora bien, la injerencia del pueblo en el proceso de toma de
decisiones acordes con sus necesidades vitales se hace aún más
efectiva, a través de las instituciones y mecanismos propios de las
democracias de participación o semidirectas incorporados en la nueva
Constitución. Como consecuencia del reconocimiento de los derechos
políticos reconocidos a los ciudadanos, estos cuentan con la posibilidad
de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática, así como a
tener iniciativa legislativa en las corporaciones públicas. El desarrollo
legal alcanzado por dichos mecanismos de participación ciudadana1,
objeto ya de pronunciamiento constitucional1, garantizan precisamente
esa efectividad”.
Sentencia T-637 de 2001 M. P. Doctor Manuel José Cepeda
Espinosa
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA
“Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el
tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva
concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental
del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se
encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. El
concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que
el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios
democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está
expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión
del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una
esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano
puede participar permanentemente en los procesos decisorios que
incidirán en el rumbo de su vida. Esto se manifiesta en varios artículos
de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral”.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fines
“En la democracia participativa no solo se valora más al ciudadano
sino que, en razón a ello, el sistema político puede alcanzar mayores
niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con
el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar,
de controlar los poderes públicos, de calificar los resultados obtenidos
para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que
probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades
de sus asociados. Dentro de ese espíritu, el artículo 2° de la Carta
Política enuncia como fin primordial del Estado el de “servir a la
comunidad”.
La democracia participativa implica una redefinición de la
ciudadanía
“La Asamblea Nacional Constituyente tuvo claro que una de las
principales misiones a su cargo, si no la más importante, era la de
recuperar los vínculos entre el Estado y los ciudadanos, los cuales se
habían desvanecido como consecuencia del debilitamiento creciente
de las instituciones tradicionales de representación de la voluntad
popular”.
“Se comprendió que ello obedecía a factores diversos, como la
erosión de la credibilidad en el sistema político vigente, la complejidad
social, que ponía a prueba las instituciones representativas heredadas
del llamado “Frente Nacional”, el clamor de los diferentes sectores
de la población de contar con un espacio político propio y la capacidad
precaria del Estado para dar respuestas adecuadas a las demandas de
la población”.
“En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus
representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de
intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la
de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las
corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o
por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha
elegido”.
“En síntesis: la participación concebida dentro del sistema
democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco
sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado
colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades
reales de participación ciudadana, así como su recomposición
cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su
espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico
y social1”.
1Ley 134 de 1994, “por el cual se dictan normas sobre instituciones y mecanismos
de participación ciudadana”.

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