Gaceta del Congreso del 18-09-2012 - Número 617TDASPPL (Contenido completo) - 18 de Septiembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766702661

Gaceta del Congreso del 18-09-2012 - Número 617TDASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Septiembre 2012
Número de Gaceta617
GACETA DEL CONGRESO 617 Martes, 18 de septiembre de 2012 Página 1
TEXTOS APROBADOS EN PLENARIA
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 617 Bogotá, D. C., martes, 18 de septiembre de 2012 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 11
DE SEPTIEMBRE DE 2012 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 08 DE 2011 SENADO
por la cual se crean las cunas de vida para recién
nacidos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene
por objeto asegurar el goce efectivo de los derechos
inalienable de los niños y las niñas recién nacidos para
evitar su abandono a través de la institucionalización
de Las “Cunas de Vida”.
Artículo 2º. De las “Cunas de Vida” para recién
nacidos. Las “Cunas de Vida” para recién nacidos son
espacios dotados de incubadoras, pequeñas cunas o
canastillas debidamente adecuadas, donde se brindará
atención integral a un niño o a una niña recién naci-
do y hasta los seis (6) meses de edad, por sus padres,
representantes legales, personas, instituciones o auto-
ridades que tengan la responsabilidad de su cuidado y
DWHQFLyQD¿QGHJDUDQWL]DUVXYLGDVXLQWHJULGDGSHU-
sonal y su protección contra los efectos del abandono
físico, emocional y psicoafectivo.
Parágrafo 1º. Todos los hospitales, centros de salud
y entidades prestadoras de servicios de salud públicas
y privadas, deberán adecuar un sitio especial, de fácil
acceso que se denominará “Cunas de Vida”, para ga-
rantizar la atención integral del recién nacido y hasta
los seis (6) meses de edad, en un plazo no mayor de
seis (6) meses a partir de la promulgación de la pre-
sente ley, las que deberán ser atendidas por personal
idóneo.
Parágrafo 2º. Las iglesias y otras entidades bene-
factoras podrán adaptar “Cunas de Vida”, previa au-
torización y registro de funcionamiento por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Parágrafo 3º. Los niños o niñas que sean entrega-
dos en las “Cunas de Vida”, deben ser entregados sin
GLODFLRQHV LQMXVWL¿FDGDV SUHYLR WUDWDPLHQWR PpGLFR
cuando se requiera, al Instituto Colombiano de Bien-
estar Familiar (ICBF), para efectos de su protección
legal integral.
Artículo 3º. De las competencias del ICBF. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulga-
ción de la presente ley, expedirá los protocolos para la
adecuación y atención de las niñas y los niños depo-
sitados en las “Cunas de Vida” y el procedimiento a
seguir para garantizar las medidas de restablecimiento
de sus derechos a un nombre, a una familia y a su pro-
tección integral dentro del Sistema Nacional de Bien-
estar Familiar.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), llevará un registro pormenoriza-
do de las niñas y los niños que sean depositados en
las “Cunas de Vida” FRQ HO ¿Q GH DMXVWDU \ UHDOL]DU
el monitoreo de las políticas públicas de protección y
restablecimiento de sus derechos inalienables y pre-
venir el fenómeno social del abandono de los hijos no
deseados.
Artículo 4º. Difusión nacional de la ley. El Ministe-
rio de Salud y Protección Social, en coordinación con
los Ministerios de Educación Nacional, Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
promoverán campañas de difusión de la presente ley
en las franjas de alto rating de los canales instituciona-
les, en los medios de comunicación y en instituciones
públicas y privadas como: escuelas, colegios, univer-
sidades, estaciones de servicio de transporte y demás
HVWDEOHFLPLHQWRVGHÀXMRPDVLYRGHSHUVRQDVD¿QGH
que sea conocida por toda la ciudadanía y estimular
una pedagogía social sobre los efectos del abandono
físico, emocional y psicoafectivo de menores de edad.
Artículo 5º. Informes anuales sobre resultados de
impacto. Los Ministerios de Salud y Protección So-
cial, de Educación Nacional y de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, rendirán informe
anual al Congreso de la República sobre los resultados
Página 2 Martes, 18 de septiembre de 2012 GACETA DEL CONGRESO 617
de impacto en la implementación de la presente ley a
QLYHOQDFLRQDOD¿QGHTXHHVWRVVHDQWHQLGRVHQFXHQ-
ta en el diseño de las políticas públicas de atención a
la primera infancia.
Artículo 6º. Reglamentación. El Gobierno Nacio-
nal reglamentará lo pertinente para la aplicación de la
presente ley, en un término no mayor a seis (6) meses,
contados a partir de la promulgación de la misma.
Artículo 7º. De la vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las disposi-
ciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo estable-
cido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito
SUHVHQWDUHOWH[WRGH¿QLWLYRDSUREDGRHQVHVLyQ3OHQD-
ria del Senado de la República el día 11 de septiembre
de 2012, al Proyecto de ley número 08 de 2011 Se-
nado, por la cual se crean las cunas de vida para re-
cién nacidos y se dictan otras disposiciones y de esta
manera continúe su trámite legal y reglamentario en la
honorable Cámara de Representantes.
Claudia Janneth Wilches S., Gilma Jiménez Gó-
mez, Ponentes.
El presente texto fue aprobado en plenaria de Se-
QDGRHOGHVHSWLHPEUHGHVLQPRGL¿FDFLRQHV
El Secretario General, Gregorio Eljach Pacheco.
* * *
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 11
DE SEPTIEMBRE DE 2012 AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 28 DE 2011 SENADO
por medio de la cual se protege el cuidado
de la niñez.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación, objeto y principios
rectores
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley
es de orden público y de carácter irrenunciable, y apli-
ca para la protección del cuidado de los niños y niñas.
Parágrafo. La presente ley se aplica en el sector pú-
blico y privado.
Artículo 2º. Objeto. La presente ley tiene como ob-
jeto proteger los derechos de los niños y niñas por su
especial cuidado, permitiéndoles a los padres el reco-
nocimiento de permiso remunerado para acompañar a
sus hijos en casos de incapacidad médica, entre otros
EHQH¿FLRV\FRQIRUPHORHVWDEOHFHODSUHVHQWHOH\
Artículo 3º. Principios rectores. Los principios que
orientan la presente ley son:
1. Principio del interés superior del niño: La
protección del cuidado de los niños y niñas es especial
con carácter prevalente y fundamental. Por tal razón
las autoridades públicas y particulares, en el ejercicio
de sus competencias, deben proceder conforme a di-
cho principio, haciendo prevalecer en todo caso el de-
ber de cuidado, asistencia y protección a la población
infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico,
mental, moral, espiritual y social , así como sus condi-
ciones de dignidad.
2. Principio de aplicación e interpretación fa-
vorable: En caso de duda, prevalecerá la aplicación
e interpretación más favorable para la efectividad del
cuidado de los niños y niñas.
CAPÍTULO II
Permiso por enfermedad o accidente
en niños y niñas
Artículo 4º. Permiso por enfermedad o accidente
grave. Quien detente la custodia de un niño o niña,
tendrá derecho a permiso laboral remunerado, según
la etapa de desarrollo en la cual se encuentre el menor,
distribuidos a libre elección del empleado, en jornadas
completas o parciales cuando:
1. El niño o niña padezca enfermedad en fase ter-
minal.
2. El niño o niña padezca enfermedad grave que
requiera hospitalización.
3. El niño o niña haya sufrido accidente grave.
Parágrafo 1º. El permiso laboral remunerado des-
crito en el presente artículo será:
Hasta por sesenta (60) días hábiles al año cuando
el niño o niña tenga entre cero (0) y seis (6) años de
edad.
Hasta por treinta (30) días hábiles al año cuando el
niño o niña tenga entre siete (7) y doce (12) años de
edad.
3DUiJUDIR /DVGH¿QLFLRQHV \GLDJQyVWLFRV Pp-
dicos como enfermedad en fase terminal, enfermedad
grave y accidente grave, quedarán sujetas al criterio
del médico tratante.
Artículo 5º. Permiso por enfermedad común.
Quien detente la custodia de un niño o niña que padez-
ca enfermedad común, que ponga en riesgo la salud y
vida del menor, tendrá derecho a permiso laboral re-
munerado hasta por cinco (5) días hábiles según cada
incapacidad médica, sin que las mismas superen el
término de quince (15) días hábiles en el año calenda-
rio. Dicho permiso debe ser solicitado por el empleado
y distribuido a libre elección del mismo, en jornadas
completas, o parciales.
Parágrafo. El empleado, a solicitud del empleador,
GHEHUiUHVWLWXLUPHGLDQWH OD¿JXUD GHO7HOHWUDEDMRHV-
tablecida en la Ley 1221 de 2008, hasta la mitad del
tiempo del permiso laboral otorgado, para los casos en
los cuales la aplicación de esta ley es viable.
Artículo 6º. +RUDULRV ÀH[LEOHV. Quien detente la
custodia de un niño o niña entre cero (0) y seis (6)
DxRVGHHGDGWHQGUi GHUHFKRDODPRGL¿FDFLyQGH VXV
horarios laborales, siempre que se cumpla con el nú-
mero total de horas correspondientes a la jornada la-
boral.
Artículo 7º. Prueba de la incapacidad. Los permi-
sos laborales remunerados descritos en el artículo 4º
de la presente ley deberán coincidir con los días de
incapacidad médica del menor, lo cual se acreditará
exclusivamente mediante incapacidad médica otorga-
da por el profesional en medicina que tenga a su cargo
la atención médica del niño o niña.
Parágrafo. En caso de incapacidad médica superior
a treinta (30) días, esta deberá ser expedida por un
SURIHVLRQDOHVSHFLDOL]DGR HQPHGLFLQD \HVWDU FHUWL¿-
cada por la EPS tratante.
Artículo 8º. Prohibiciones. Los permisos de que
trata la presente ley no pueden ser:
1. Considerados como licencias no remuneradas,
ni son incompatibles con otros permisos o licencias a
que tenga derecho el empleado.

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