Gaceta del Congreso del 18-11-2014 - Número 713IPPPPL (Contenido completo) - 18 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766706409

Gaceta del Congreso del 18-11-2014 - Número 713IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Noviembre 2014
Número de Gaceta713
GACETA DEL CONGRESO 713 Martes, 18 de noviembre de 2014 Página 1
P O N E N C I A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 713 Bogotá, D. C., martes, 18 de noviembre de 2014 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
096 DE 2014 CÁMARA
por medio de la cual se regula la comercialización,
distribución, publicidad y promoción de sistemas
electrónicos de administración de nicotina y
cigarrillos electrónicos.
Bogotá, D. C., noviembre 13 de 2014
Honorable Representante
DÍDIER BURGOS RAMÍREZ
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para primer
debate al Proyecto de ley número 096 de 2014
Cámara, por medio de la cual se regula la comer-
cialización, distribución, publicidad y promoción
de sistemas electrónicos de administración de
nicotina y cigarrillos electrónicos.
Reciba un cordial saludo respetado señor Presi-
dente:
En cumplimiento del encargo que hiciera la
Mesa Directiva de la Comisión Séptima Cons-
titucional de la honorable Cámara de Represen-
tantes, consistente en rendir ponencia para pri-
mer debate del Proyecto de ley número 096 de
2014 Cámara, por medio de la cual se regula
la comercialización, distribución, publicidad y
promoción de sistemas electrónicos de adminis-
tración de nicotina y cigarrillos electrónicos,
me permito hacer entrega del informe de ponen-
cia, el cual consta de 24 folios, la cual someto
a consideración de los honorables congresistas,
es de anotar que me permito remitir ponencia de
forma independiente, ya que me aparto de la de-
cisión que se tomó por parte de los otros ponentes
al proyecto de ley.
Cordialmente,
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
096 DE 2014 SENADO
por medio de la cual se regula la comercializa-
ción, distribución, publicidad y promoción de
sistemas electrónicos de administración de nicotina y
cigarrillos electrónicos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Prohibición de venta a menores.
Prohíbase a toda persona natural o jurídica la co-
mercialización, venta, distribución y promoción de
sistemas electrónicos de administración de nicotina,
incluyendo cigarrillos electrónicos, accesorios para
estos dispositivos, y cartuchos de nicotina, a meno-
res de edad.
Artículo 2°. Prohibición de uso en espacios ce-
rrados. Prohíbase la utilización de sistemas elec-
trónicos de administración de nicotina, incluyendo
cigarrillos electrónicos, en espacios cerrados.
Artículo 3°. Prohíbase la utilización de siste-
mas electrónicos de administración de nicotina,
incluyendo cigarrillos electrónicos, en bibliotecas,
instituciones educativas, centros de salud, museos,
medios de transporte público y privado, y espacios
deportivos.
Página 2 Martes, 18 de noviembre de 2014 GACETA DEL CONGRESO 713
Artículo 4°. Restricciones publicitarias. Pro-
híbanse las promociones publicitarias de sistemas
electrónicos de administración de nicotina, inclu-
yendo cigarrillos electrónicos, accesorios para estos
dispositivos, y cartuchos de nicotina, en todo el te-
rritorio nacional.
Artículo 5°. Programas educativos. El Ministe-
rio de Educación, en colaboración con el Ministerio
de Salud y Protección Social, las Gobernaciones,
Alcaldías, y Secretarías Departamentales, Distrita-
OHV\0XQLFLSDOHV¿MDUiQSURJUDPDVGHFRQFLHQWL]D-
ción sobre los efectos nocivos de la nicotina y el uso
de los dispositivos que regula la presente ley.
Artículo 6°. Obligación de anuncio. Es obligación
de vendedores y expendedores de sistemas electróni-
cos de administración de nicotina, incluyendo ciga-
rrillos electrónicos, el indicar por medio de un anun-
cio claro y destacado al interior de su local, estable-
cimiento, punto de venta o página web la prohibición
de la venta de estos productos a menores de edad.
Este anuncio no hará mención o referencia a
PDUFDVR HPSUHVDVHVSHFt¿FDV QLHPSOHDUi VLJQRV
TXHSHUPLWDQLGHQWL¿FDUODV
Artículo 7°. Los sistemas electrónicos de admi-
nistración de nicotina, incluyendo cigarrillos elec-
trónicos, deberán contener la leyenda “No aptos
para menores de edad” en un lugar visible.
$UWtFXOR &RQ HO ¿Q GH JDUDQWL]DU ODV SURKL-
biciones establecidas en la presente ley, las autori-
dades competentes deberán realizar procedimientos
de inspección, vigilancia y control a quienes dis-
tribuyan de cualquier forma este tipo de productos
dentro del territorio nacional.
Artículo 9°. Sanciones. El incumplimiento del
artículo 7° de la presente ley acarreará una sanción
consistente en el pago de una multa de 250 a 300 sa-
larios mínimos legales mensuales vigentes, y de 350
a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes
si es reincidente.
Artículo 10. El incumplimiento de los artículos
2° y 3° de la presente ley acarreará una sanción con-
sistente en una amonestación verbal y el pago de
una multa equivalente a 10 salarios mínimos diarios
vigentes.
Artículo 11. El incumplimiento a los artículos 1°
y 4° de la presente ley será sancionado con el pago
de una multa equivalente de 350 a 400 salarios mí-
nimos legales mensuales vigentes.
Artículo 12. El incumplimiento al artículo 6° de
la presente ley será sancionado con el pago de una
multa equivalente de 350 a 400 salarios mínimos le-
JDOHVPHQVXDOHVYLJHQWHV\KDVWDHOFLHUUHGH¿QLWLYR
del establecimiento si es reincidente.
Artículo 13. Las disposiciones establecidas en la
presente ley se aplicarán sin perjuicio de todas las
normas establecidas en la Ley 1335 de 2009.
Artículo 14. Vigencias y derogatorias. La pre-
sente ley entra a regir a partir de su publicación, y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
De los honorables Senadores,
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley objeto de estudio fue presen-
tado por el honorable Senador Óscar Mauricio Liz-
cano, el pasado 11 de septiembre de 2014 y publi-
cado en la Gaceta del Congreso número 512/2014.
II. OBJETO Y CONTENIDO
DEL PROYECTO DE LEY
Proteger a la población colombiana, y especial-
mente a los niños y jóvenes, de los peligrosos efec-
tos de los sistemas electrónicos de administración
de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos elec-
trónicos. Esta protección se realiza con especial én-
fasis en los consumidores de este tipo de productos,
pues vale decir que a la fecha se ha visto engañado
SRULQFLHUWDV D¿UPDFLRQHVVREUHVXV FRQVHFXHQFLDV
a la salud y uso terapéutico, para lo cual es nece-
sario tener en consideración lo preceptuado por el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos (Invima) en concepto rendido con fe-
cha 27 de octubre de 2014 cuando se le indagó al
respecto en el siguiente sentido: “conforme a lo pre-
visto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el
Invima es un establecimiento público de orden na-
cional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección
Social, cuyo objeto es la ejecución de las políticas
en materia de vigilancia sanitaria y de control de
calidad. En tal sentido, le corresponde adelantar las
acciones de Inspección, Vigilancia y Control en el
marco del Decreto número 4725 de 2005, “por el
cual se reglamenta el régimen de registros sanita-
rios, permiso de comercialización y vigilancia sani-
taria de los dispositivos médicos para uso humano”.
En este sentido, un producto será considerado como
dispositivo médico, siempre y cuando cumpla con
lo dispuesto en el Decreto número 4725 de 2005,
“por el cual se reglamenta el régimen de registros
sanitarios, permiso de comercialización y vigilan-
cia sanitaria de los dispositivos médicos para uso
KXPDQR´ HVSHFt¿FDPHQWH VX DUWtFXOR  GH¿QH HO
concepto de dispositivos médicos, así:
“Dispositivo médico para uso humano. Se en-
tiende por dispositivo médico para uso humano,
cualquier instrumento, aparato, máquina, software,
equipo biomédico u otro artículo similar o relacio-
nado, utilizado solo o en combinación, incluyendo
sus componentes, partes, accesorios y programas
informáticos que intervengan en su correcta aplica-
ción, propuesta por el fabricante para su uso en:
a) Diagnóstico, prevención, supervisión, trata-
miento o alivio de una enfermedad;
b) Diagnóstico, prevención, supervisión, trata-
miento, alivio o compensación de una lesión o de
XQDGH¿FLHQFLD
F,QYHVWLJDFLyQVXVWLWXFLyQPRGL¿FDFLyQ RVR-
SRUWHGHODHVWUXFWXUDDQDWyPLFDRGHXQSURFHVR¿-
siológico;
d) Diagnóstico del embarazo y control de la con-
cepción;
e) Cuidado durante el embarazo, el nacimiento
o después del mismo, incluyendo el cuidado del re-
cién nacido;

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