Gaceta del Congreso del 19-01-2017 - Número 12L (Contenido completo) - 19 de Enero de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766706685

Gaceta del Congreso del 19-01-2017 - Número 12L (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Enero 2017
Número de Gaceta12
LEYES SANCIONADAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 12 Bogotá, D. C., jueves, 19 de enero de 2017 EDICIÓN DE 112 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese al municipio de Trinidad del
departamento de Casanare “Patrimonio Histórico y Cul-
tural de la Nación”, en su condición de cuartel general
de la Campaña Libertadora en el Siglo XIX.
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional, para
TXHGHQWURGHORVOLQHDPLHQWRVGHOPDUFR¿VFDOGH PH-
diano plazo, incorpore las partidas presupuestales para la
remodelación, recuperación, construcción y terminación
de las siguientes obras de utilidad pública y de interés
social e histórico del municipio de Trinidad del depar-
tamento de Casanare:
a) Construcción de la Catedral San Ezequiel Moreno;
b) Terminación del Museo Ramón Nonato Pérez;
c) Construcción del Palacio de la Cultura.
Artículo 3°. El Gobierno nacional, la Gobernación de
Casanare y el municipio de Trinidad quedan autorizados
para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales, la obtención de
recursos económicos adicionales o complementarios a
las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General
GHOD1DFLyQGHFDGDYLJHQFLD¿VFDOGHVWLQDGDVDOREMHWR
TXHVHUH¿HUHODSUHVHQWHOH\
Artículo 4°. Radio y Televisión de Colombia. RTVC,
producirá un programa de televisión y radio, que será
transmitido por el canal institucional. Señal Colombia,
Canal del Congreso y la Radio Difusora Nacional, sobre
esta condición de “Patrimonio Histórico y Cultural” de
Trinidad (Casanare), destacando además los diferentes as-
SHFWRVGHPRJUi¿FRVVRFLDOHV\HFRQyPLFRVGHOPXQLFLSLR
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Represen-
tantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
David Luna Sánchez.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.
LEY 1818 DE 2016
(diciembre 28)
por la cual la nación declara patrimonio histórico y cultural al municipio de Trinidad
del departamento de Casanare, exaltando su condición de cuartel general
de la campaña libertadora.
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSO-
NAS NATURALES
Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Determinación del impuesto sobre la renta de
las personas naturales
Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la
renta de las personas naturales. El impuesto sobre la
renta y complementarios de las personas naturales resi-
dentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad
con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán
sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
Artículo 330. Determinación cedular. La depuración
de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas
DODVTXHVHUH¿HUHHVWHDUWtFXORVHHIHFWXDUiGHPDQHUD
independiente, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El
resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta,
FRVWRVJDVWRVGHGXFFLRQHV UHQWDVH[HQWDVEHQH¿FLRV
tributarios y demás conceptos susceptibles de ser res-
tados para efectos de obtener la renta líquida cedular,
no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
GLVWLQWDVFpGXODVQLJHQHUDUiQGREOHEHQH¿FLR
La depuración se efectuará de modo independiente
en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo;
b) Pensiones;
c) Rentas de capital;
d) Rentas no laborales;
e) Dividendos y participaciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo
podrán ser compensadas contra las rentas de la misma
cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo
en cuenta los límites y porcentajes de compensación
establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en
periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente
ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las
cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la
misma proporción en que los ingresos correspondientes
a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos
del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensación establecidas en las normas vigentes.
Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos
de determinar las rentas líquidas gravables a las que le
serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo
241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obteni-
das en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta
líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en
el numeral 1 del artículo 241.
2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas
en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta
renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada
en el numeral 2 del artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se
sumarán para efectos de determinar la renta líquida
gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los
términos del artículo 330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de
dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa
establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Artículo 332. Rentas exentas y deducciones. Solo
SRGUiQUHVWDUVHEHQH¿FLRVWULEXWDULRVHQODVFpGXODV HQ
las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más
de una cédula una misma renta exenta o deducción.
Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para efec-
tos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta
líquida determinada por el sistema ordinario será la suma
de todas las rentas líquidas cedulares.
Artículo 334. )DFXOWDGHV GH ¿VFDOL]DFLyQ. Para
efectos del control de los costos y gastos, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará progra-
PDVGH ¿VFDOL]DFLyQSDUD YHUL¿FDUHO FXPSOLPLHQWRGH
los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para
efectos de su aceptación.
CAPÍTULO II
Rentas de trabajo
Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo. Para
los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los
señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de
trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular,
del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el
periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos
de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deduc-
ciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan
el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en
todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040)
UVT.
Parágrafo. En el caso de los servidores públicos di-
plomáticos, consulares y administrativos del Ministerio
de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de
que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta
(diciembre 29)
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
ORVPHFDQLVPRVSDUDODOXFKDFRQWUDODHYDVLyQ\ODHOXVLyQ¿VFDO
y se dictan otras disposiciones.
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 12 Jueves, 19 de enero de 2017 Página 3
para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en
el presente artículo.
CAPÍTULO III
Rentas de pensiones
Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones.
Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos labo-
rales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones
sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos
de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del
total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos
de renta y las rentas exentas, considerando los límites
previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas
H[HQWDVDODVTXHVHUH¿HUHHOQXPHUDOGHODUWtFXOR
CAPÍTULO IV
Rentas de capital
Artículo 338. Ingresos de las rentas de capital. Son
ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de
LQWHUHVHV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV DUUHQGDPLHQWRV
regalías y explotación de la propiedad intelectual.
Artículo 339. Renta líquida cedular de las rentas
de capital. Para efectos de establecer la renta líquida ce-
dular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán
los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta
cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente
soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deduccio-
nes imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo
caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados
los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas
de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO V
Rentas no laborales
Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales.
Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos
ORVTXHQR VHFODVL¿TXHQ H[SUHVDPHQWHHQQLQJXQD GH
las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas naturales
que presten servicios y que contraten o vinculen por al
menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos
(2) o más trabajadores o contratistas asociados a la acti-
vidad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales.
En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser
incluido en la cédula de rentas de trabajo.
Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas
no laborales. Para efectos de establecer la renta líquida
correspondiente a las rentas no laborales, del valor total
de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no
constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes
y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones
imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez
(10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso
no puede exceder mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados
los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas
de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO VI
Rentas de dividendos y participaciones
Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos
y participaciones. Son ingresos de esta cédula los re-
cibidos por concepto de dividendos y participaciones,
y constituyen renta gravable en cabeza de los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y simila-
res, que sean personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes, recibidos de distribuciones provenientes de
sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y
entidades extranjeras.
Artículo 343. Renta líquida. Para efectos de de-
terminar la renta líquida cedular se conformarán dos
subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y parti-
cipaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo
establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto
Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula
estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del
2. Una segunda subcédula con los dividendos y
participaciones provenientes de utilidades calculadas
de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del
artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos
y participaciones provenientes de sociedades y entidades
extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula
estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de
Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 48
del Estatuto Tributario el cual quedará así
Artículo 48. Participaciones y dividendos. Los
dividendos y participaciones percibidas por los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y simi-
lares, que sean sociedades nacionales, no constituyen
renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
tales dividendos y participaciones deben corresponder
a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la
sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con
anterioridad al primero de enero de 1986, para que los
dividendos y participaciones sean un ingreso no constitu-
tivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además,
¿JXUDUFRPR XWLOLGDGHVUHWHQLGDV HQOD GHFODUDFLyQGH
renta de la sociedad correspondiente al año gravable de
1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar
el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes
de fondos de inversión, de fondos de valores administra-
dos por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de
fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados
TXHREWHQJDQORVD¿OLDGRVVXVFULSWRUHVRDVRFLDGRVGH
los mismos.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo
49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Para efecto de lo dispuesto en los
numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en
cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de
este Estatuto.

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