Gaceta del Congreso del 19-12-2016 - Número 1157TACP (Contenido completo) - 19 de Diciembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766917301

Gaceta del Congreso del 19-12-2016 - Número 1157TACP (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Diciembre 2016
Número de Gaceta1157
GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Página 1
TEXTOS DE COMISIÓN
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 1157 Bogotá, D. C., lunes, 19 de diciembre de 2016 EDICIÓN DE 104 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR
LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA MARTES SEIS (6) DE DICIEMBRE
DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 178 DE 2016 CÁMARA,
163 DE 2016 SENADO
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
FRQWUDODHYDVLyQ \ODHOXVLyQ ¿VFDO\VH GLFWDQRWUDV
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS
NATURALES
Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Determinación del impuesto sobre la renta
de las personas naturales
Artículo 329. Determinación del impuesto sobre
la renta de las personas naturales. El impuesto sobre
la renta y complementarios de las personas naturales
residentes en el país, se calculará y ajustará de confor-
midad con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplica-
rán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
Artículo 330. Determinación cedular. La depura-
ción de las rentas correspondientes a cada una de las
FpGXODVDODVTXHVHUH¿HUHHVWHDUWtFXORVHHIHFWXDUiGH
manera independiente, siguiendo las reglas estableci-
das en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada
caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta,
FRVWRVJDVWRVGHGXFFLRQHV UHQWDVH[HQWDVEHQH¿FLRV
tributarios y demás conceptos susceptibles de ser res-
tados para efectos de obtener la renta líquida cedular,
no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
GLVWLQWDVFpGXODVQLJHQHUDUiQGREOHEHQH¿FLR
La depuración se efectuará de modo independiente
en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo;
b) Pensiones;
c) Rentas de capital;
d) Rentas no laborales;
e) Dividendos y participaciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo
podrán ser compensadas contra las rentas de la misma
cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo
en cuenta los límites y porcentajes de compensación
establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en
periodos gravables anteriores a la vigencia de la pre-
sente ley únicamente podrán ser imputadas en contra
de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital,
en la misma proporción en que los ingresos correspon-
dientes a esas cédulas participen dentro del total de los
ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las nor-
mas vigentes.
Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efec-
tos de determinar las rentas líquidas gravables a las que
le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo
241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obteni-
das en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta
líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en
el numeral 1 del artículo 241.
2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obteni-
das en las rentas no laborales y en las rentas de capital.
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A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa
señalada en el numeral 2 del artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se
sumarán para efectos de determinar la renta líquida
gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en
los términos del artículo 330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de
dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa
establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Artículo 332. Rentas exentas y deducciones. Solo
SRGUiQUHVWDUVHEHQH¿FLRVWULEXWDULRVHQODVFpGXODV HQ
las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más
de una cédula una misma renta exenta o deducción.
Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para efec-
tos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la ren-
ta líquida determinada por el sistema ordinario será la
suma de todas las rentas líquidas cedulares.
Artículo 334. )DFXOWDGHV GH ¿VFDOL]DFLyQ. Para
efectos del control de los costos y gastos, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará progra-
PDVGH¿VFDOL]DFLyQ SDUDYHUL¿FDUHOFXPSOLPLHQWRGH
los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para
efectos de su aceptación.
CAPÍTULO II
Rentas de trabajo
Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo.
Para los efectos de este título, son ingresos de esta cé-
dula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas
de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida
cedular, del total de los ingresos de esta cédula obteni-
dos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no
constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deduc-
ciones imputables a esta cédula, siempre que no exce-
dan el treinta y cinco (35%) del resultado del inciso an-
terior, que en todo caso no puede exceder 5.040 UVT.
CAPÍTULO III
Rentas de pensiones
Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones.
Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación,
LQYDOLGH]YHMH] GHVREUHYLYLHQWHV \VREUHULHVJRV OD-
ERUDOHVDVtFRPRDTXHOODVSURYHQLHQWHVGHLQGHPQL]D-
ciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones
de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular,
del total de ingresos se restarán los ingresos no consti-
tutivos de renta y las rentas exentas, considerando los
límites previstos en este Estatuto, y especialmente las
UHQWDVH[HQWDVD ODVTXHVHUH¿HUH HOQXPHUDOGHO DU-
tículo 206.
CAPÍTULO IV
Rentas de capital
Artículo 338. Ingresos de las rentas de capital.
Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto
GHLQWHUHVHVUHQGLPLHQWRV¿QDQFLHURVDUUHQGDPLHQWRV
regalías y explotación de la propiedad intelectual.
Artículo 339. Renta líquida cedular de las rentas
de capital. Para efectos de establecer la renta líquida
cedular, del total de los ingresos de esta cédula se res-
tarán los ingresos no constitutivos de renta imputables
a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debi-
damente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deduc-
ciones imputables a esta cédula, siempre que no exce-
GDQHOGLH]GHOUHVXOWDGRGHOLQFLVRDQWHULRUTXH
en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados
los costos y los gastos que cumplan con los requisi-
tos generales para su procedencia establecidos en las
normas de este Estatuto y que sean imputables a esta
cédula.
CAPÍTULO V
Rentas no laborales
Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales.
Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos
ORVTXHQR VHFODVL¿TXHQH[SUHVDPHQWH HQQLQJXQDGH
las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas natura-
les que presten servicios y que contraten o vinculen por
al menos noventa (90) días continuos o discontinuos,
dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la
actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no labo-
rales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá
ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.
Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas
no laborales. Para efectos de establecer la renta líquida
correspondiente a las rentas no laborales, del valor total
de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos
no constitutivos de renta, y los costos y gastos proce-
dentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y deduccio-
nes imputables a esta cédula, siempre que no excedan
HOGLH] GHOUHVXOWDGRGHO LQFLVRDQWHULRUTXHHQ
todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados
los costos y los gastos que cumplan con los requisi-
tos generales para su procedencia establecidos en las
normas de este Estatuto y que sean imputables a esta
cédula.
CAPÍTULO VI
Rentas de dividendos y participaciones
Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos
y participaciones. Son ingresos de esta cédula los re-
cibidos por concepto de dividendos y participaciones,
\FRQVWLWX\HQ UHQWDJUDYDEOH HQFDEH]D GHORV VRFLRV
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y si-
milares, que sean personas naturales residentes y su-
cesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes, recibidos de distribuciones pro-
venientes de sociedades y entidades nacionales, y de
sociedades y entidades extranjeras.
Artículo 343. Renta líquida. Para efectos de de-
terminar la renta líquida cedular se conformarán dos
subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y
participaciones que hayan sido distribuidos según el
cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del
Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta
subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el
inciso 1° del artículo 242 del Estatuto Tributario.
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2. Una segunda subcédula con los dividendos y par-
ticipaciones provenientes de utilidades calculadas de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del ar-
tículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y
participaciones provenientes de sociedades y entidades
extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula
estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de
Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo
48 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 48. Participaciones y dividendos. Los di-
videndos y participaciones percibidas por los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y simi-
lares, que sean sociedades nacionales, no constituyen
renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
tales dividendos y participaciones deben corresponder
DXWLOLGDGHVTXHKD\DQVLGR GHFODUDGDVHQFDEH]DGHOD
sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con
anterioridad al 1° de enero de 1986, para que los divi-
dendos y participaciones sean un ingreso no constituti-
vo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además,
¿JXUDUFRPR XWLOLGDGHVUHWHQLGDVHQ ODGHFODUDFLyQ GH
renta de la sociedad correspondiente al año gravable de
1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar
el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenien-
tes de fondos de inversión, de fondos de valores ad-
ministrados por sociedades anónimas comisionistas de
bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de
HPSOHDGRVTXH REWHQJDQ ORVD¿OLDGRV VXVFULSWRUHVR
asociados de los mismos.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo
49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Para efecto de lo dispuesto en los nu-
merales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en
cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de
este Estatuto.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 241 del Estatu-
to Tributario, el cual quedará así:
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales
residentes y asignaciones y donaciones modales. El
impuesto sobre la renta de las personas naturales resi-
dentes en el país, de las sucesiones de causantes resi-
GHQWHVHQHOSDtV\GHORVELHQHVGHVWLQDGRV D¿QHVHV-
peciales, en virtud de donaciones o asignaciones moda-
les, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas:
1. Para la renta líquida laboral y de pensiones:
Rangos en UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 1090 0% 0
>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT)
x 19%
>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT)
x 28% + 116 UVT
>4100 En adelante 33% (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT)
x 33% + 788 UVT
2. Para la renta líquida no laboral y de capital:
Rangos en UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 600 0% 0
Rangos en UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>600 1000 10% (Base Gravable en UVT menos 600 UVT)
x 10%
>1000 2000 20% (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT)
x 20% + 40 UVT
>2000 3000 30% (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT)
x 30% + 240 UVT
>3000 4000 33% (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT)
x 33% + 540 UVT
>4000 En adelante 35% (Base Gravable en UVT menos 4000 UVT)
x 35% + 870 UVT
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o par-
ticipaciones recibidas por personas naturales residen-
tes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y par-
ticipaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes
que al momento de su muerte eran residentes del país,
provenientes de distribución de utilidades que hubieren
sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta
ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el nu-
meral 3 ° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas
a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 600 0% 0
>600 1000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
>1000 En adelante 10% (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x
10% + 20 UVT
A partir del año gravable 2017, los dividendos y par-
ticipaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes
que al momento de su muerte eran residentes del país,
provenientes del distribuciones de utilidades gravadas
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo
49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por
ciento (35%). A esta misma tarifa estarán gravados los
dividendos y participaciones recibidos de sociedades y
entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata
este artículo será retenido en la fuente sobre el valor
bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 245 del Estatu-
to Tributario, el cual quedará así:
Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o
participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La
tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a di-
videndos o participaciones, percibidos por sociedades u
otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el
país, por personas naturales sin residencia en Colombia
y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran resi-
dentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participa-
ciones correspondan a utilidades, que de haberse dis-
tribuido a una sociedad nacional hubieren estado gra-
vadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49
estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco
por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en
cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso
DQWHULRUVHDSOLFDUiXQDYH]GLVPLQXLGRHVWHLPSXHVWR

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