Gaceta del Congreso del 21-09-2006 - Número 382PL (Contenido completo) - 21 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766814713

Gaceta del Congreso del 21-09-2006 - Número 382PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Septiembre 2006
Número de Gaceta382
GACETA DEL CONGRESO 382 Jueves 21 de septiembre de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XV - Nº 382 Bogotá, D. C., jueves 21 de septiembre de 2006 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 125 DE 2006 SENADO
por medio de la cual se modif‌i can los artículos 106 y 107 de la
Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 106. Límites de velocidad en zonas urbanas. En vías ur-
banas las velocidades máximas serán de ochenta (80) kilómetros por
hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de se-
ñales indiquen velocidades distintas.
Parágrafo. El límite de velocidad para los vehículos de servicio
público será sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zo-
nas escolares será de quince (15) kilómetros por hora y en zonas
residenciales de treinta (30) kilómetros por hora excepto cuando las
autoridades de tránsito por medio de señales indiquen velocidades
distintas.
Artículo 107. Límites de velocidad en zonas rurales. La velocidad
máxima permitida en zonas rurales será de ciento veinte (120) kiló-
metros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en
que las especif‌i caciones de diseño y las condiciones así lo permitan,
las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de ciento
veinte (120) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.
Para el servicio público el límite de velocidad en ningún caso po-
drá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora tanto en autopista
como en vías arterias. De igual manera para los vehículos de servicio
público y privado en vías de alta velocidad será de sesenta (60) kiló-
metros por hora.
Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la
vía y las clases de vehículo, las autoridades de tránsito competentes
determinarán las correspondientes señalizaciones y las velocidades
máximas y mínimas permitidas.
Parágrafo. El cumplimiento de los límites de velocidad estableci-
do lo hará la autoridad de tránsito competente en lugar visible para
conductores y peatones y colocará señales en la ruta cada treinta (30)
kilómetros. Hacer caso omiso de lo anterior demanda mala conducta
que se sanciona según el caso desde el llamado de atención hasta la
destitución del cargo de acuerdo a la reglamentación que obligato-
riamente harán las autoridades correspondientes en un término no
mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.
Miguel Pinedo Vidal, Rubén Darío Quintero V.,
Senadores de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante la última década el número de vehículos que en Colombia
hacen uso de la malla vial ha tenido un incremento considerable, a
tal punto que el f‌l ujo o desplazamiento vehicular dentro de la ciudad
se hizo muy lento, afectando la calidad de vida a los ciudadanos y
de manejo complejo para la Administración Distrital, por lo cual se
hizo necesario tomar medidas que ayudaran a solucionar esta proble-
mática, siendo una de ellas el Pico y Placa para vehículos de servicio
público y privado, y la puesta en funcionamiento el servicio de trans-
porte masivo de TransMilenio que a coadyuvado a solucionar parte
de esta problemática.
Los largos tiempos de permanencia en los “trancones”, tanto en
los vehículos de servicio público y privado ha venido generando
problemas de salud a las personas que quedan atrapadas en dichos
trancones por el lento f‌l ujo vehicular como el estrés, migraña, ansie-
dad, hipertensión, mal genio entre otras, amén de los altos índices de
contaminación de ruidos y gases.
El propósito de este proyecto de ley es precisamente darle ma-
yor movilidad al f‌l ujo vehicular y por ende acortar las distancias, al
permitir una mayor velocidad en la zona urbana, pasando de sesenta
(60) kilómetros por hora a ochenta (80) kilómetros por hora, y en
las zonas rurales de ochenta (80) kilómetros por hora a ciento veinte
(120) kilómetros por hora. Haciendo claridad que el límites para los
vehículos de servicio público seguirá siendo de ochenta (80) kilóme-
tros por hora.
Es importante resaltar los benef‌i cios que traerá a la población al
ser sancionado como ley de la República este proyecto de ley:
– Mejorar el f‌l ujo vehicular en la ciudad.
– Reducir el tiempo de traslado entre el lugar de trabajo y la resi-
dencia del empleado, dedicando mayor tiempo a su núcleo familiar.
Página 2 Jueves 21 de septiembre de 2006 GACETA DEL CONGRESO 382
– Prevenir enfermedades como la migraña, estrés, hipertensión,
ansiedad, mal genio entre otras y las consecuencias de la contamina-
ción por gases y ruido.
– Aumento de la productividad del empleado llegando a tiempo y
tranquilo a su trabajo.
Miguel Pinedo Vidal,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2006
Señora Presidenta:
Con el f‌i n de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número
125 de 2006 Senado, por medio de la cual se modif‌i can los artículos
106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras dis-
posiciones, me permito pasar a su despacho el expediente de la men-
cionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es
competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2006
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Sexta
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional
con el f‌i n de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 126 DE 2006 SENADO
por la cual se expiden normas en defensa de los usuarios
de los servicios públicos domiciliarios, se dicta un régimen
especial para los predios compartidos, inquilinatos, mixtos
y de multiusuarios y se establecen otras disposiciones.
CAPITULO I
Criterios para la clasif‌i cación de los usuarios y/o predios
y la realización de censos
Artículo 1º. Def‌i niciones especiales
UNIDAD FAMILIAR INDEPENDIENTE: Es todo grupo de
personas que integran una sola familia.
UNIDAD RESIDENCIAL INDEPENDIENTE: Es aquella
parte o totalidad de un inmueble que por sí sola reúne las condicio-
nes de una vivienda mínima en la forma como lo def‌i ne el Régimen
de Propiedad horizontal.
UNIDAD NO RESIDENCIAL: Es aquella parte o totalidad
de un inmueble que se encuentra destinada al comercio e industria
en una proporción igual o superior al 50% del área del terreno, in-
dependiente del diámetro de la acometida y/o carga instalada y/o el
número de líneas.
PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL E INDUS-
TRIAL: Es aquella parte del inmueble que se encuentra destinada
a comercio y microindustria en una proporción inferior al 50% del
área del terreno, siempre que la restante área esté destinada a vivien-
da, independiente del diámetro de la acometida y/o la carga instala-
da, y/o el número de líneas.
UNIDAD BASICA DE VIVIENDA Y/O VIVIENDA MINI-
MA: Es aquella parte o totalidad del inmueble que consta de espacio
múltiple para sala y/o comedor, cocina, baño, lavadero, patio de ro-
pas y adicionalmente como mínimo una (1) alcoba, independiente-
mente que tenga salida directa a la calle o por pasaje común.
Artículo 2º. Criterios de clasif‌i cación
USUARIOS Y/O PREDIO RESIDENCIAL: Es todo predio urba-
no en el cual se desarrolla la actividad habitacional en forma mayo-
ritaria, es decir que un 50% o más del área del terreno está destinada
a vivienda.
USUARIO Y/O PREDIO COMPARTIDO O INQUILINATO.
Es todo predio urbano residencial en el cual existen dos o más uni-
dades familiares independientes, cada una de las cuales habitan par-
tes de un inmueble que no reúnen las condiciones de una vivienda
mínima, y no poseen las características técnicas para ser clasif‌i cadas
como propiedad horizontal, siempre que se encuentren ubicadas en
los estratos 1, 2 y 3.
USUARIO Y/O PREDIO MIXTO. Es todo predio urbano en el
cual existe un pequeño establecimiento de comercio y/o microin-
dustria, cuya área es inferior al 50% del área del terreno, siempre
que la restante área esté destinada exclusivamente a vivienda, inde-
pendientemente del diámetro de la conexión y/o la carga instalada
y/o número de líneas, tendrá un tratamiento tarifario residencial.
USUARIO Y/O PREDIO NO RESIDENCIAL. Es todo predio
urbano y/o unidad no residencial en el cual se desarrolla una activi-
dad comercial e industrial que ocupa un área superior al 50% del área
del terreno del respectivo predio, independientemente del diámetro
de la conexión y/o la carga instalada y/o número de líneas.
USUARIO Y/O PREDIO DE MULTIUSUARIOS NO RESI-
DENCIAL. Es el conjunto de unidades no residenciales agrupadas
en un solo predio o centro destinado a comercio, industria u of‌i cinas,
que generan economías de escala en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, independientemente del estrato en que se en-
cuentre.
USUARIO Y/O PREDIO DE MULTIUSUARIOS RESI-
DENCIAL. Es el conjunto de unidades residenciales indepen-
dientes, las cuales tendrán tratamiento de predios residenciales.
USUARIO Y/O PREDIOS PEQUEÑOS PRODUCTORES.
Son aquellos usuarios y/o predios compartidos, inquilinatos, mixtos
y multiusuarios, residenciales y no residenciales que produzcan un
volumen de basura inferior o igual a un (1) m3.
USUARIOS Y/O PREDIOS GRANDES PRODUCTORES.
Son aquellos usuarios y/o predios compartidos, inquilinatos, mixtos
y multiusuarios, residenciales y no residenciales que produzcan un
volumen de basura superior a un (1) m3.
Artículo 3º. Censo de usuarios. Es el procedimiento técnico y
estadístico por medio del cual una empresa de servicios públicos
actualiza su base de datos, con el objetivo de clasif‌i car correctamente
los usuarios y/o predios y determinar la cantidad de usuarios de ser-
vicio por estrato y uso, independientemente del número de unidades
físicas, divisiones, aparatos u otros elementos de consumo de los
servicios públicos domiciliarios que se encuentren al interior de los
predios.

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