Gaceta del Congreso del 21-09-2005 - Número 639PL (Contenido completo) - 21 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766842029

Gaceta del Congreso del 21-09-2005 - Número 639PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Septiembre 2005
Número de Gaceta639
GACETA DEL CONGRESO 639 Miércoles 21 de septiembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 639 Bogotá, D. C., miércoles 21 de septiembre de 2005 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 100 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se reglamenta el pago del auxilio funerario de los
pensionados de las Empresas de Obras Sanitarias Liquidadas, Empos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el pago
del auxilio funerario a los pensionados de las Empresas de Obras Sanitarias
Liquidadas, Empos.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley
los pensionados de las Empresas de Obras Sanitarias Liquidadas, Empos.
Artículo 3º. Pago del auxilio funerario. La persona que compruebe
haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado, tendrá derecho a
percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización,
o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea
el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.
Flor M. Gnecco Arregocés,
Senadora de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Presento a consideración del Congreso de la República el proyecto de
ley, “por medio de la cual se reglamenta el pago del auxilio funerario de
los Pensionados de las Empresas de Obras Sanitarias Liquidadas, Empos”.
Como bien lo consagra el Preámbulo de la Constitución de 1991, donde
se busca ...”fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes
no solo la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico”..., es
menester que el Congreso de la República legisle a favor de los ciudadanos
atendiendo a los principios de la Carta Magna.
Para desarrollar estos principios de la Constitución Nacional, el artículo
53 Superior, le confía al Congreso de la República, la expedición del
Estatuto del Trabajo. Para lo cual establece: “La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores... “El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”.
Por lo tanto, como es mandato constitucional que la Rama Legislativa
expida el Estatuto del Trabajo y todas las leyes en materia laboral, estas
deben ajustarse a lo preceptuado por el preámbulo de la Constitución como
es el principio a la igualdad, el cual está consagrado en el artículo 13
Superior y en él se destaca: “Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación”...
De lo anterior se deduce, que la normatividad en materia laboral debe
cumplir con este principio fundamental, es decir, no deben existir diferencias
en ninguna de las áreas del trabajo. Sin embargo, encontramos una
diferencia que afecta a un sector de la población que por sus características
particulares, presenta una incidencia alta para su bienestar general y
calidad de vida.
Estamos hablando del caso de los pensionados de las Empresas de
Obras Sanitarias, Empos, la cual fue liquidada y el pago de su pensión fue
asumido por el Instituto de Seguros Sociales, pero se excluyó del artículo
el pago del auxilio funerario como sí lo tienen los demás pensionados que
asume el Seguro Social. Esta diferencia se encuentra en el Capítulo V
Prestaciones Adicionales, artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dice:
“Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos
de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un
auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor
correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso,
sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los
gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos
por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos
o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora
que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.1
Esta diferencia del no pago del auxilio funerario a los pensionados del
Empos, viola el principio de igualdad consignado en la Constitución
Política y discrimina a un grupo de personas que siendo de la tercera edad,
y teniendo en cuenta que su pensión mensual no es lo suficientemente alta,
no cuentan con los recursos económicos para que sus familiares una vez
ellos fallezcan, asuman el costo de los gastos funerarios.
Es triste ver que las esposas viudas de estos pensionados, deben recurrir
muchas veces a préstamos con unos intereses muy altos, para lograr cubrir
el costo del entierro de sus esposos y posteriormente deben pagar ese
dinero para cubrir esos gastos.
No es digno que las viudas, personas de la tercera edad con unos
ingresos bajos, tengan que recurrir a estas prácticas para darle un entierro
digno a sus seres queridos.
1Ley 100 de 1993. Ediciones MOMO. Pag. 36. Edición actualizada año
2005.
Página 2 Miércoles 21 de septiembre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 639
Si queremos legislar a favor de todos los trabajadores como lo ordena
la misma Constitución, es apenas lógico que tengamos en cuenta que se
deben subsanar las diferencias en las leyes y especialmente en aquellas que
tienen que ver con las personas mayores, quienes prestaron un servicio al
Estado colombiano, y ellos por lo tanto, esperan que se les dé el mismo
trato y las mismas garantías cuando llegan a la edad de la jubilación y, no
encontrasen con la triste realidad que no cuentan con los mismos derechos
de ley.
Es por ello, que considero oportuno e importante darle la oportunidad
a estas personas de la tercera edad, para que puedan vivir sus años
pensionados tranquilamente a sabiendas que el Estado y la ley colombiana,
les garantiza la igualdad y tranquilidad a sus familiares reconociéndoles el
auxilio funerario una vez ellos fallezcan.
Por lo anterior, presento a ustedes honorables Congresistas este proyecto
de ley, para que se reconozca el derecho al auxilio funerario y dar así
cumplimiento a lo preceptuado en la Carta Magna.
De los honorables Congresistas,
Flor M. Gnecco Arregocés,
Senadora de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General (Arts. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 15 del mes de septiembre del año 2005 se radicó en este despacho
el Proyecto de ley número 100, con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales y legales, por la honorable Senadora Flor Gnecco
Arregocés.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., septiembre 15 de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 100
de 2005 Senado, por medio de la cual se reglamenta el pago de auxilio
funerario de los pensionados de las Empresas de Obras Sanitarias
Liquidadas, Empos, me permito pasar a su despacho el expediente de la
mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es
competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., septiembre 15 de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido
el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional
y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea
publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 101 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se modifica el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el cual
quedará de la siguiente manera:
Artículo 170. Elección. A partir de la vigencia de la presente ley, los
Personeros Municipales serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital,
en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para un
período de cuatro (4) años, el cual se iniciará el 1° de marzo y concluirá el
último día de febrero.
Parágrafo. Los personeros Municipales o Distritales elegidos el 1° de
marzo de 2004, concluirán su período el 28 de febrero de 2008.
Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Presentado a consideración del honorable Senado de la República, a los
quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005), por
Carlos Higuera Escalante,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A raíz de los diferentes cambios que se han venido dando con la entrada
en vigencia de la Constitución de 1991, se encuentra el de darle mayor
participación a los entes territoriales, en especial, en lo atinente al tema de
la Descentralización Política y Administrativa.
Dentro de este contexto, surge la ampliación de los períodos de tres (3)
a cuatro (4) años de aquellos funcionarios de elección popular, como lo son
los Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles, e incluso a los
miembros de las Juntas de Acción Comunal (Ley 743 de 2002, art. 30).
No obstante, se ha dejado por fuera de todas estas reformas a quienes
velan precisamente por los intereses de las Comunidades como los son los
Personeros Municipales. De esta forma se estaría violando el derecho a la
igualdad de aquellas personas que deseen aspirar a cargos de elección en
la Administración Pública.
Por lo anterior y como una justa reivindicación a los derechos de
quienes desempeñan el cargo de Personeros Municipales o Distritales,
presento a consideración del honorable Senado este proyecto de ley que
busca lograr la equidad e igualdad en los cargos de elección de los entes
territoriales en Colombia.
Atentamente,
Carlos Higuera Escalante,
honorable Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaría General (Arts. 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 15 del mes de septiembre del año 2005 se radicó en este despacho
el Proyecto de ley número 101, con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales y legales, por el honorable Senador Carlos Higuera E.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., septiembre 15 de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 101
de 2005 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 170 de la Ley
136 de 1994, me permito pasar a su despacho el expediente de la
mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es
competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., septiembre 15 de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido
el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional

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