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Gaceta del Congreso del 21-12-2000 - Número 510TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Diciembre 2000
Número de Gaceta510
GACETA DEL CONGRESO 510 Jueves 21 de diciembre de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - 510 Bogotá, D. C., jueves 21 de diciembre de 2000 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
T E X T O S D E F I N I T I V O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 19
DE 2000 SENADO
Aprobado en sesión plenaria del día 13 de diciembre de 2000,
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el
titular de la potestad disciplinaria.
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a
las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
Salvo lo dispuesto en el artículo 200 de este código.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda
surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de
la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo
desarrollo, podrá iniciar cualquier investigación de competencia de los
órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, con
excepción de lo establecido en el artículo 200 de este código.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o
a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las ramas del poder público.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación
del proceso, de las faltas atribuidas a los empleados de la rama judicial.
Artículo 4°. Legalidad. El servidor público o el particular que ejerza
funciones públicas sólo será investigado y sancionado disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización.
Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza
funciones públicas sólo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o
ponga en peligro el decoro, eficiencia y eficacia de la función pública.
Artículo 6°. Debido proceso. El servidor público o el particular que ejerza
funciones públicas deberá ser investigado por funcionario competente
previamente establecido y con observancia de las normas que determinen la
ritualidad del proceso.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley
que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo los que la misma ley determine.
Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga
en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 9°. Presunción de inocencia. El servidor público o el particular que
ejerza funciones públicas, a quien se atribuya una falta disciplinaria, se presume
inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando al
momento de fallar no haya modo de eliminarla.
Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación
procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo
de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 11. Cosa juzgada. El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga
la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será
sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo
hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del título V
del Libro IV de este código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario
competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y evitará los
trámites y diligencias innecesarios.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título
de dolo o culpa.
Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.
Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades discipli-
narias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin
establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria
tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los
principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados interna-
cionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el
investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Igualmente podrá estar representado o asistido por su asociación
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sindical, gremial o profesional, la que tendrá derecho a conocer las diligen-
cias y a intervenir en la actuación.
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe correspon-
der a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben
aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y
aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en
cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, efectividad
del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento
de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, los convenios internacionales
de la OIT, este código y los códigos Contencioso Administrativo, Penal y de
Procedimiento Penal. T I T U L O I I
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La función pública y la falta disciplinaria
Artículo 22. Garantía de la función pública. El servidor público o el
particular que ejerza funciones públicas, para salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el
desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá
los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, establecidos en
la Constitución Política y en las leyes.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, realizar
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código.
CAPITULO SEGUNDO
Ambito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley discipli-
naria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria
dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones
públicas contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código.
Parágrafo 1°. Los indígenas que cumplan funciones públicas dentro de su
ámbito territorial, serán disciplinados de acuerdo al régimen especial seña-
Parágrafo 2°. Para la elaboración del proyecto del estatuto especial
disciplinario de las autoridades indígenas, se crea una Comisión integrada
por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y en
cumplimiento del Convenio 169 de la OIT Ley 21 de 1991, con delegados
de las Organizaciones Indígenas, la cual en el término de seis meses
entregará la regulación especial respetando la diversidad étnica y cultural de
la Nación y el pluralismo jurídico.
El Ministerio de Hacienda asignará los recursos necesarios para realizar
la consulta previa, y el buen funcionamiento de la Comisión de regulación
especial para las Autoridades Públicas de carácter Especial.
Artículo 26. Autores. Es autor el que realiza la conducta descrita en la ley
como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervención, o
quien induce a cometerla.CAPITULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por
acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o
función.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo,
pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por
alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código
Penal, o en situación de inimputabilidad.
T I T U L O I I I
LA EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son
causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPITULO SEGUNDO
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instan-
táneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto. En el término de diez años,
para las faltas señaladas en los artículos 48, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10,
y 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescrip-
ción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar
a la prescripción de la acción disciplinaria.
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción disciplinaria
Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La
sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contado a partir
de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o
la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la
rehabilitación en forma automática.
T I T U L O I V
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES
E INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el
respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en
la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los
servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de
vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos de todo orden.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las
relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro
del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones
consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacio-
nales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos
municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público y del
particular que ejerza funciones públicas:
1.1 Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Consti-
tución, los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes, los
decretos, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad,
los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y
disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función.

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