Gaceta del Congreso del 21-12-2000 - Número 513PL (Contenido completo) - 21 de Diciembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767429129

Gaceta del Congreso del 21-12-2000 - Número 513PL (Contenido completo)

Fecha de publicación21 Diciembre 2000
Número de Gaceta513
GACETA DEL CONGRESO 513 Jueves 21 de diciembre de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 513 Bogotá, D. C., jueves 21 de diciembre de 2000 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 139 DE 2000 SENADO
(octubre ...)
por la cual se interpreta con la autoridad la Ley 37 de 1993
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Del objeto. Se entiende que las entidades descentra-
lizadas adscritas v las vinculadas al ministerio de Comunicaciones,
así como las entidades de segundo grado o indirectas, pertenecientes
al mismo ministerio que prestan servicios de telecomunicaciones,
de conformidad con la autorización a que se refiere el artículo 9° de
la Ley 37 de 1993, al celebrar contratos asociativos, constituir
sociedades de capitales o establecer alianzas estratégicas entre sí, o
con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras
comprendidos dentro de la modalidad joint venture o asociación a
riesgo compartido de capitales, se han de regir por las reglas del
derecho privado y especialmente, por las reguladas en la presente
disposición.
Artículo 2°. De la definición. A partir de la vigencia de la presente
disposición, se define la modalidad joint venture o asociación a
riesgo compartido, como aquellas situaciones jurídicas de alianzas
estratégicas de capitales, o unión de personas naturales o jurídicas
identificables con objetivos comunes para adelantar un proyecto
específico en el sector de las telecomunicaciones, en donde, los
aportes suscritos por los asociados, corren solidariamente por igual,
los mismos niveles de riesgos o beneficios generados desde la
gestación y durante la actuación, realización y conclusión del
objetivo común del proyecto definido, sin que esta unión de esfuer-
zos y voluntades constituya una nueva corporación.
Artículo 3°. De la responsabilidad compartida. En todo contrato
asociativo dentro de la modalidad joint venture deberá existir la
cláusula de asignación y distribución de responsabilidades lo mismo
que las implicaciones financieras que ellas generen. En desarrollo
del objetivo común del proyecto definido por las partes, los capita-
les, los bienes o cualquier clase de aportes suscritos por la unión de
asociados para la realización del negocio definido o del proyecto
específico, asumirán las utilidades o las pérdidas ocasionadas en
cumplimiento de la estrategia acordada, igual al porcentaje repre-
sentado en el total de sus contribuciones.
Artículo 4°. De los anexos del contrato asociativo. Así mismo, en
la inversión a realizar por la alianza estratégica del negocio definido,
formarán parte integral de los contratos o convenios de asociación
comprendidos dentro de la modalidad de joint venture o asociación
a riesgo compartido de capitales, todo lo relacionado con los planes
de negocios aprobados, los modelos económicos diseñados, los
anexos financieros, los anexos técnicos o cualquier otra clase de
documentos adicionales u otro sí acordados por las partes, en
cumplimiento del objetivo común propuesto de conformidad con la
interpretación de la presente ley.
Artículo 5°. De los riesgos. Si durante el término de ejecución y
en desarrollo del proyecto específico, gestionado por las entidades
adscritas o vinculadas al sector de las telecomunicaciones, se
ocasionan pérdidas imprevistas o se originan desfases eventuales en
el plan de negocios acordado del proyecto definido, los desembolsos
causados por tales entidades, no podrán ser superiores en ningún
caso, al valor de los capitales iniciales suscritos; ni a los bienes y sus
accesorios, ni al valor de las transferencias tecnológicas, ni a la
infraestructura material aportada por cualquiera de las partes, y
aceptado a la firma del convenio o alianza estratégica de objetivo
común.
Los desembolsos para cubrir los mencionados riesgos, serán
girados a valor presente, teniendo en cuenta la corrección monetaria,
e incluyendo la tasa de interés generada en el sector de telecomuni-
caciones, así como los pagos realizados en desarrollo del respectivo
contrato de asociación.
Artículo 6°. De la terminación. Los contratos o convenios com-
prendidos dentro de la modalidad de joint venture o asociación a
riesgo compartido de capitales, que se encuentren en ejecución, las
entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones a
que se refiere la Ley 37 de 1993, podrán dar por terminados dichos
conventos estratégicos, asumiendo tales entidades, la responsabili-
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dad del valor total de los recursos invertidos por la otra parte en valor
presente, con la indexación debida más una tasa de interés igual al
promedio de las tasas activas generadas en sector de las telecomu-
nicaciones, con el fin de garantizar y preservar los recursos públicos
de las entidades autorizadas a celebrar dichos convenios.
Parágrafo. Si durante el tiempo de ejecución de los convenios
asociativos, los socios no presentan reclamaciones porque los pla-
nes de negocios se están cumpliendo de acuerdo con lo pactado,
estos contratos no serán renegociados ni revisados hasta la finaliza-
ción de los mismos, y el término de estos, será el establecido en el
Artículo 7°. Del término para la adecuación. Las operaciones
contractuales suscritas o en ejecución por las entidades adscritas o
vinculadas al sector de las telecomunicaciones, así como las de
segundo grado o indirectas que no hayan tomado el modelo y los
criterios de la presente interpretación de la Ley 37 de 1993, tendrán
un plazo de seis meses para adecuar las cláusulas correspondientes
de sus convenios o alianzas estratégicas de objetivo común, a lo
prescrito en esta disposición.
Artículo 8°. De la interpretación. Las disposiciones normativas
contenidas en presente ley, constituyen la única interpretación
autorizada de la Ley 37 de 1993, especialmente los artículos y 10
de la misma.
Artículo 9°. De la vigencia. La presente ley rige a partir de su
sanción y promulgación.
Presentado al estudio y consideración del Congreso de la Repú-
blica por el suscrito Senador. Enrique Caballero Aduén.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
Al presentar el proyecto “por la cual se interpreta con autoridad
la Ley 37 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, lo hago con la
plena convicción de aportar nuevos elementos al sistema jurídico
colombiano toda vez que y hacer claridad sobre una de las situacio-
nes jurídicas más controvertidas e interesantes de la sociedad
moderna. Me refiero a las operaciones contractuales realizadas por
las entidades adscritas o vinculadas, directa o indirectamente al
Ministerio de Comunicaciones que prestan servicios de telecomuni-
caciones comprendidas dentro de la modalidad joint venture o
asociación a riesgo compartido de capitales o unión de empresas
identificables con objetivos específicos.
La modalidad joint venture es contrato atípico, de naturaleza
jurídica propia, caracterizada por la asociación de dos o más perso-
nas físicas o jurídicas identificables, para adelantar un proyecto
específico, asumiendo unos riesgos y obtener unos beneficios, para
la cual, combinan sus respectivos recursos sin que ello implique la
formación de una nueva empresa o se constituya una nueva persona
jurídica.
Dado su connotación como contrato atípico, consensual, se rige
por los principios generales de contratación y se encuentra sujeto a
un control conjunto.
Presentado a la consideración del Congreso de la República por
el suscrito Senador, Enrique Caballero Aduén.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogota, D. C., 13 de diciembre de 2000
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número
139/00 Senado, “por la cual se interpreta con autoridad la Ley 37 de
1993 y se dictan otras disposiciones”, me permito pasar a su
Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presen-
tada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata
el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Sexta
Constitucional Permanente.
El Secretario General honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogota, D. C., 13 de diciembre de 2000
De conformidad con el informe de Secretaría General, dése por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Sexta y
envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea
publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente, Mario Uribe Escobar.
El Secretario General, Manuel Enríquez Rosero.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 140 DE 2000 SENADO
(noviembre ...)
por la cual se concede una autorización.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Las entidades descentralizadas adscritas o vincula-
das directa o indirectamente al Ministerio de Comunicaciones, así
como las sociedades de economía mixta cuyo objeto social sea la
prestación de telefonía fija básica conmutada local, en donde los
aportes accionarios sean mayoría de las entidades del sector público,
quedan por mandato de la presente ley, autorizadas a prestar el
servicio de televisión por suscripción.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su sanción y publica-
ción.
Presentado a la consideración del Congreso de la Republica por
el suscrito Senador, Enrique Caballero Aduén.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
Al presentar el proyecto de ley “por medio de la cual se concede
una autorización”, lo hago con la plena convicción de aportar
nuevos elementos al sistema normativo colombiano que garantiza-
rán la igualdad de condiciones en la prestación del servicio de
televisión por suscripción por parte de las entidades adscrita o
vinculadas directas o indirectas al Ministerio de Comunicaciones.
En esas circunstancias, el proyecto pretende que la prestación del
servicio de telefonía voz datos e imagen que prestan las personas
particulares previa autorización de la Comisión Nacional de Televi-
sión, sea ampliada a las entidades descentralizadas adscritas o
vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, o sociedades de eco-
nomía mixta cuyo aporte accionario sea mayoritariamente público,
garantizando, de esta manera la igualdad de condiciones en la libre
oferta de prestación del servicio completo de telefonía, que en los
actuales momentos, se encuentra en desventajas con los operadores
privados, que tienen mayor cobertura de servicios en la oferta, ya
que sólo pueden prestar con la restricción señalada en la norma.
Así las cosas, las empresas públicas prestadoras del servicio de
telefonía, se encuentran en desventaja en la relación oferta deman-

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