Gaceta del Congreso del 22-05-2018 - Número 296PL (Contenido completo) - 22 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766851173

Gaceta del Congreso del 22-05-2018 - Número 296PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Mayo 2018
Número de Gaceta296
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 296 Bogotá, D. C., martes, 22 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 46 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 254 DE 2018
CÁMARA
por medio de la cual se establece la comparecencia
obligatoria como peritos de los tribunales de ética
de las diferentes profesiones de las ciencias de la
salud en procesos penales y de responsabilidad civil
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto reformar el Código de Procedimiento
Penal y el Código General del Proceso con el n
de establecer la comparecencia obligatoria, en
calidad de peritos, de los tribunales de ética de las
diferentes profesiones de las ciencias de la salud,
en los procesos penales y de responsabilidad civil
que se desarrollen contra los profesionales de las
distintas áreas, en los cuales la acción penal o la
demanda surja como consecuencia de su actuar
profesional.
Artículo 2°. Adiciónese el siguiente parágrafo
al artículo 406 de la ley 906 de 2004 “Por la cual
“Parágrafo. En los procesos penales que
se desarrollen contra los profesionales de las
ciencias de la salud que cuenten con un tribunal
de ética, en los cuales la acción penal surja como
consecuencia del actuar profesional del procesado,
el juez deberá obligatoriamente decretar la
comparecencia de un miembro de los tribunales
de ética de su jurisdicción, en calidad de peritos,
con el n de dotar de mayores elementos técnicos
la decisión judicial, fungiendo como garantes
de la observancia de la lex artis en el transcurso
del proceso y suplir el conocimiento técnico que
requiera el juez”.
Artículo 3°. Adiciónese el siguiente parágrafo
al artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 “Por la
cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones”.
“Parágrafo. En los procesos de
responsabilidad civil que se desarrollen contra
los profesionales de las ciencias de la salud
que cuenten con un tribunal de ética, en los
cuales la demanda surja como consecuencia del
actuar profesional del procesado, el juez deberá
obligatoriamente decretar la comparecencia
de un miembro de los tribunales de ética de
su jurisdicción, en calidad de peritos, con el
n de dotar de mayores elementos técnicos la
decisión judicial, fungiendo como garantes de
la observancia de la lex artis en el transcurso
del proceso y suplir el conocimiento técnico
que requiera el juez”.
Artículo 4°. Para garantizar la correcta
comparecencia de los tribunales de ética en
calidad de peritos en los procesos penales y de
responsabilidad civil enunciados previamente,
el Estado proveerá los recursos y medios
técnicos, humanos y financieros necesarios
para el fortalecimiento de la acción general
de los tribunales y en particular para la
comparecencia técnica de los mismos en los
procesos judiciales.
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las leyes
que le sean contrarias.
Página 2 Martes, 22 de mayo de 2018 Gaceta del conGreso 296
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Fundamentos Constitucionales
Artículo 1°. Colombia es un Estado Social
de Derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.
Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o losóca. El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad maniesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio. En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de ocio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injusticadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su
nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación
y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las
leyes y en los tratados internacionales raticados
por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
Artículo 48. La seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eciencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El
Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación
de los servicios en la forma que determine la ley. La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de
las instituciones de la Seguridad Social para nes
diferentes a ella. La ley denirá los medios para
que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante.
Acto Legislativo número 01 de 2005, artículo
1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos
Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
nanciera del Sistema Pensional, respetará los
derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá
el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la
ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional
que se expidan con posterioridad a la entrada en
vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar
la sostenibilidad nanciera de lo establecido en
ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones
y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con
la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las
pensiones reconocidas conforme a derecho. Para
adquirir el derecho a la pensión será necesario
cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las
semanas de cotización o el capital necesario, así
como las demás condiciones que señala la ley,
sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones
de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
benecios para adquirir el derecho a una pensión de
invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones. En
materia pensional se respetarán todos los derechos
adquiridos. Los requisitos y benecios pensionales
para todas las personas, incluidos los de pensión
de vejez por actividades de alto riesgo, serán los
establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse
acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán
en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna
pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder
benecios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que
Gaceta del conGreso 296 Martes, 22 de mayo de 2018 Página 3
no cumplan con las condiciones requeridas para
tener derecho a una pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza
pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo.
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a
partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no
podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales
al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
La ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso
del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos
arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1°. A partir del 31 de julio de 2010, no
podrán causarse pensiones superiores a veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente
Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto
jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes
a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1°.
El régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo ocial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes
con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo
81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o
se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos
en las leyes del Sistema General de Pensiones, en
los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los
derechos adquiridos, el régimen aplicable a los
miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de
la República, y lo establecido en los parágrafos
del presente artículo, la vigencia de los regímenes
pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter
pensional que rigen a la fecha de vigencia de
este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán
por el término inicialmente estipulado. En los
pactos, convenciones o laudos que se suscriban
entre la vigencia de este Acto Legislativo y
el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse
condiciones pensionales más favorables que
las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de
2010. Parágrafo transitorio 4°. El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen,
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando
en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo
de servicios a la entrada en vigencia del presente
Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá
dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y benecios pensionales para
las personas cobijadas por este régimen serán los
exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto número 2090 de 2003, a partir
de la entrada en vigencia de este último decreto, a
los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará
el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha
se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
para dichas personas por razón de los riesgos de su
labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley
32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo
establecido por el inciso 8° del presente artículo,
aquellas personas que perciban una pensión igual
o inferior a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del
31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)
mesadas pensionales al año.
Artículo 49. Acto Legislativo número 02 de 2009,
artículo 1°. El artículo 49 de la Constitución Política
quedará así: La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y
de saneamiento ambiental conforme a los principios
de eciencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. Así mismo, establecer las competencias de
la Nación, las entidades territoriales y los particulares
y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud
se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad. La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica
para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y de su comunidad. El porte y el
consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
está prohibido, salvo prescripción médica. Con
nes preventivos y rehabilitadores la ley establecerá
medidas y tratamientos administrativos de orden
pedagógico, De los Derechos Sociales, Económicos
y proláctico o terapéutico para las personas que
consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas

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