Gaceta del Congreso del 22-08-2001 - Número 413L (Contenido completo) - 22 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766720189

Gaceta del Congreso del 22-08-2001 - Número 413L (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Agosto 2001
Número de Gaceta413
GACETA DEL CONGRESO 413 Miércoles 22 de agosto de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 413 Bogotá, D. C., miércoles 22 de agosto de 2001 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
L E Y E S S A N C I O N A D A S
(agosto 3)
por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones
derivados de la ley.
4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones
urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de
los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los
integrantes de los órganos de administración correspondientes,
deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de
los límites del bien común.
5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o
del consejo de administración, tendientes a la imposición de sancio-
nes por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán
consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e
impugnación.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regu-
la el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto,
construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula
los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios
de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un
lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de
unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su
destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso
y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
GENERALIDADES
CAPITULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula la forma especial de
dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren
derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos
de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el
fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los
inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la
propiedad.
Artículo 2°. Principios orientadores de la ley. Son principios
orientadores de la presente ley:
1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos
de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica
de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la
normatividad urbanística vigente.
2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos
de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de
relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los
copropietarios o tenedores.
3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad
humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los
órganos de administración de la copropiedad, así como las de los
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horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular
y por bienes comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edi-
ficios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten,
áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías,
entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de
vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.
Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes
de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de
personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.
Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes
de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de
actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urba-
nística vigente.
Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de
dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vi-
vienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la
normatividad urbanística vigente.
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debida-
mente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y
aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía
pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al
régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a
todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o
destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funciona-
miento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los
bienes de dominio particular.
Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la exis-
tencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjun-
to, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes
de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes
comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el
terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones
de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las
circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes pri-
vados, las instalaciones generales de servicios públicos, las facha-
das y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causa-
das por la administración y la prestación de los servicios comunes
esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación
de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se
entenderán esenciales los servicios necesarios, para el manteni-
miento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los
bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacio-
nados con estos.
En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de
mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin
perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento de
propiedad horizontal respectivo establezca.
Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán
carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría califica-
da exigida para el efecto en la presente ley.
Coeficientes de copropiedad: Indices que establecen la partici-
pación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de
dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal. Definen además su
participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que
cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o
conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por módulos de
contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.
Módulos de contribución: Indices que establecen la participa-
ción porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular,
en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios
comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determi-
nado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.
Propietario inicial: Titular del derecho de dominio sobre un
inmueble determinado, que por medio de manifestación de volun-
tad contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propie-
dad horizontal.
Area privada construida: Extensión superficiaria cubierta de
cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados
dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.
Area privada libre: Extensión superficiaria privada
semidescubierta o descubierta, excluyendo los bienes comunes
localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas
legales.
CAPITULO II
De la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal
Artículo 4°. Constitución. Un edificio o conjunto se somete al
régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública regis-
trada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada
esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.
Artículo 5°. Contenido de la escritura o reglamento de propie-
dad horizontal. La escritura pública que contiene el reglamento de
propiedad horizontal deberá incluir como mínimo:
1. El nombre e identificación del propietario.
2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se
levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos,
indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes
folios de matrícula inmobiliaria.
4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio
particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de
Planeación Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga
sus veces.
5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los
que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne
a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el
caso.
6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribu-
ción, según el caso.
7. La destinación de los bienes de dominio particular que confor-
man el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas
urbanísticas vigentes.
8. Las especificaciones de construcción y condiciones de segu-
ridad y salubridad del edificio o conjunto.
Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad
horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la adminis-
tración, dirección y control de la persona jurídica que nace por
ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y
funcionamiento del edificio o conjunto.
Parágrafo 1°. En ningún caso las disposiciones contenidas en los
reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas
imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no
escritas.

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