Gaceta del Congreso del 22-12-2010 - Número 1119TP (Contenido completo) - 22 de Diciembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766705209

Gaceta del Congreso del 22-12-2010 - Número 1119TP (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Diciembre 2010
Número de Gaceta1119
TEXTOS DEFINITIVOS APROBADOS EN
PLENARIA
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 1.119 Bogotá, D. C., miércoles, 22 de diciembre de 2010 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
3. Tipos de informalidad de empleo: para los
efectos de esta ley, existirán 2 tipos de informali-
dad de empleo:
a) Informalidad por subsistencia. Es aquella
que se caracteriza por el ejercicio de una actividad
por fuera de los parámetros legalmente constitui-
dos, por un individuo, familia o núcleo social para
poder garantizar su mínimo vital;
b) Informalidad con capacidad de acumulación.
Es una manifestación de trabajo informal que no
necesariamente representa baja productividad.
TÍTULO II
INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN
EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
Focalización de Programas de Desarrollo
Empresarial
Artículo 2°. Focalización de los Programas de
Desarrollo Empresarial. Dentro de los seis (6) me-
ses siguientes a la entrada en vigencia de la presen-
te ley, el Gobierno Nacional bajo la coordinación
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
deberá:
a) Diseñar y promover programas de microcré-
dito y crédito orientados a empresas del sector ru-
ral y urbano, creadas por jóvenes menores de 28
años Técnicos por competencias laborales. Técni-
cos profesionales, tecnólogos o profesionales, que
conduzcan a la formalización y generación empre-
sarial, y del empleo, para lo cual utilizará herra-
mientas como: incentivos a la tasa, incentivos al
TEXTO APROBADO EN SESIÓN
PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE
DE 2010 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
187 DE 2010 SENADO - 057 DE 2010 CÁMA-
RA, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS
DE LEY NÚMEROS 03 DE 2010 CÁMARA,
08 DE 2010 CÁMARA, 052 DE 2010
CÁMARA, 027 DE 2010 CÁMARA, 030 DE
2010 CÁMARA, 031 DE 2010 CÁMARA, 011
DE 2010 SENADO, 022 DE 2010 SENADO,
074 DE 2010 SENADO
por la cual se expide la Ley de Formalización
y Generación de Empleo.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1°. .
1. Pequeñas empresas. Para los efectos de esta
ley se entiende por pequeñas empresas aquellas
cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y
cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
2. Inicio de la actividad económica principal.
Para los efectos de esta ley, se entiende por ini-
cio de la actividad económica principal la fecha
de inscripción en el registro mercantil de la corres-
pondiente Cámara de Comercio, con independen-
cia de que la correspondiente empresa previamen-
te haya operado como empresa informal.
Página 2 Miércoles, 22 de diciembre de 2010 GACETA DEL CONGRESO 1.119
capital, periodos de gracia, incremento de las ga-
 -
cación de trámites.
Para el desarrollo de lo contenido en el ante-
rior literal, la Superintendencia Financiera de Co-
lombia o la entidad que corresponda facilitará y
     
sujetos los establecimientos de crédito y demás

b) Diseñar y promover en el nivel central y en
las entidades territoriales el desarrollo de progra-
  
-
duzca la formalización y generación empresarial,
y del empleo en el sector rural.
En todo caso, los montos de los apoyos y las
condiciones de reembolso estarán sometidos al lo-
gro de los objetivos previstos por el proyecto pro-
ductivo o empresarial que se desarrolle. El Gobier-
   
mediante reglamento los criterios para su aplica-
ción e implementación;
c) Diseñar y promover programas de formación,
capacitación, asistencia técnica y asesoría especia-
lizada, que conduzcan a la formalización y genera-
ción empresarial, del empleo y el teletrabajo;
d) Fortalecer las relaciones entre Universidad
“Empresa” Estado, fomentando en todo el país ini-
ciativas tendientes a que estos tres sectores traba-
jen mancomunadamente en el desarrollo innova-
dor en sus regiones;
e) Mejorar la ocupabilidad de los/as jóvenes,
diseñando, gestionando y evaluando una oferta
que contemple todas las necesidades formativas
de una persona en situación de exclusión y que cu-
bra todas las etapas que necesite para su inserción
social y laboral.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establece-
rá programas especiales de formalización y gene-
ración de empleo en los departamentos de Ama-
zonas, Guainía y Vaupés en consideración de su

vial que impiden su conexión con el resto del país.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional establecerá
mecanismos que conduzcan a la formalización y
generación empresarial, y del empleo, en el sector
agropecuario.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional expedirá el
reglamento para que el Fondo Nacional de Garan-
tías otorgue condiciones especiales de garantía a
empresas creadas por jóvenes menores de veintio-
cho (28) años tecnólogos, técnicos o profesiona-
les, que conduzcan a la formalización y generación
empresarial y del empleo, hasta por el ochenta por
ciento (80%) del valor del crédito requerido.
Parágrafo 4°. El Conpes se reunirá al menos
una vez al año para hacerle seguimiento a lo esta-
blecido en el presente artículo. El Comité Mixto de
Formalización Empresarial y Laboral del Sistema
Nacional de Competitividad se reunirá al menos
una vez al año para coordinar los programas pú-
blicos y privados de desarrollo empresarial que
sirvan de apoyo y estímulo a la creación y formali-
zación de las empresas y los trabajadores, teniendo
en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo.
Parágrafo 5º. Estos programas de formación y
capacitación tendrán prioridad para los jóvenes
discapacitados.
CAPÍTULO II
Progresividad
Artículo 3°. Progresividad en el pago del im-
puesto sobre la renta. Las pequeñas empresas que
inicien su actividad económica principal a partir
de la promulgación de la presente ley cumplirán
las obligaciones tributarias sustantivas corres-
pondientes al Impuesto sobre la Renta y Comple-
mentarios de forma progresiva, salvo en el caso
de los regímenes especiales establecidos en la ley,
siguiendo los parámetros que se mencionan a con-
tinuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del im-
puesto de renta aplicable a las personas jurídicas
o asimiladas, o de la tarifa marginal según corres-
ponda a las personas naturales o asimiladas, en los
dos primeros años gravables, a partir del inicio de
su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa gene-
ral del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal se-
gún corresponda a las personas naturales o asimi-
ladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio
de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas,
en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa
general del impuesto de renta aplicable a las per-
sonas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa margi-
nal según corresponda a las personas naturales o
asimiladas en el quinto año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas
del sexto año gravable en adelante, a partir del ini-
cio de su actividad económica principal.
GACETA DEL CONGRESO 1.119 Miércoles, 22 de diciembre de 2010 Página 3
Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas em-
presas que inicien su actividad económica princi-
pal a partir de la presente ley, que tengan su do-
micilio principal y desarrollen toda su actividad
económica en los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los si-
guientes parámetros:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del im-
puesto de renta aplicable a las personas jurídicas
o asimiladas, o de la tarifa marginal según corres-
ponda a las personas naturales o asimiladas en los
ocho primeros años gravables, a partir del inicio de
su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas
en el noveno año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa
general del impuesto de renta aplicable a las per-
sonas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa margi-
nal según corresponda a las personas naturales o
asimiladas en el décimo año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas
a partir del undécimo año gravable, a partir del ini-
cio de su actividad económica principal.
      
consagrados en el presente artículo no serán objeto
de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros
años gravables a partir del inicio de su actividad
económica, y los diez (10) primeros años para los
titulares del parágrafo 1°.
Para el efecto, deberán comprobar ante el agen-


Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de
inicio de su actividad empresarial acorde con los
términos de la presente ley, y/o en su defecto con

Parágrafo 3º. Las empresas de que trata el pre-
sente artículo estarán sujetas al sistema de renta
presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto
Tributario a partir del sexto (6º) año gravable y a
partir del undécimo (11) año gravable para los ti-
tulares del parágrafo 1°.
     
  
artículo, que en el año inmediatamente anterior
hubieren obtenido ingresos brutos totales prove-
nientes de la actividad, inferiores a mil (1.000)
UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del im-
puesto sobre la renta.
-
rias en los descuentos de las tarifas de renta indi-
cadas en el presente artículo, que generen pérdidas

que se produzcan durante la vigencia de dichos
descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables
siguientes, y para los titulares del parágrafo 1° has-
ta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin
perjuicio de lo establecido para las sociedades por
el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributa-
rio.
Artículo 4°. Progresividad en el pago de los pa-
    Las
pequeñas empresas que inicien su actividad eco-
nómica principal a partir de la promulgación de la
presente ley, realizarán sus aportes al SENA, ICBF
y Cajas de Compensación Familiar, así como el
aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del
Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pen-
sión Mínima de forma progresiva, siguiendo los
parámetros mencionados a continuación:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes
mencionados en los dos primeros años gravables,
a partir del inicio de su actividad económica prin-
cipal.
Veinticinco por ciento (25%) del total de los
aportes mencionados en el tercer año gravable, a
partir del inicio de su actividad económica prin-
cipal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los
aportes mencionados en el cuarto año gravable, a
partir del inicio de su actividad económica princi-
pal.
Setenta y cinco por ciento (75%) del total de
los aportes mencionados en el quinto año grava-
ble, a partir del inicio de su actividad económica
principal.
Ciento por ciento (100%) del total de los apor-
tes mencionados del sexto año gravable en adelan-
te, a partir del inicio de su actividad económica
principal.
Parágrafo 1º. Para el caso de las pequeñas em-
presas que inicien su actividad económica princi-
pal a partir de la presente ley, que tengan su do-
micilio principal y desarrollen toda su actividad
económica en los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los si-
guientes parámetros:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes
mencionados en los ocho (8) primeros años grava-
bles, a partir del inicio de su actividad económica
principal.

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