Gaceta del Congreso del 23-07-2008 - Número 431OPPL (Contenido completo) - 23 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766882021

Gaceta del Congreso del 23-07-2008 - Número 431OPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Julio 2008
Número de Gaceta431
GACETA DEL CONGRESO 431 Miércoles 23 de julio de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVII - Nº 431 Bogotá, D. C., miércoles 23 de julio de 2008 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
IN F ORME DE O B J EC I ONES PRES I DENC I ALES
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 012 DE 2006 CAMARA, 087 DE 2007 SENADO
por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional
de Tránsito), y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 21 de julio de 2008
Doctor
GERMAN VARON COTRINO
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
Respetado señor Presidente:
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se
permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconvenien-
cia al Proyecto de ley número 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007
Senado, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional
de Tránsito), y se dictan otras disposiciones.
1. Objeción por inconstitucionalidad del parágrafo 3° del ar-
tículo 3°
(OSDUiJUDIRGHODUWtFXORGHOSUR\HFWRGHOH\TXHPRGL¿FDHODU-
tículo 5° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terres-
WUHHQDGHODQWH &177TXHGLVSRQH TXH³ORVH[FHGHQWHV ¿QDQFLHURV
del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por In-
fracciones de Tránsito, serán destinados en señalización turística del
país por la entidad administradora del sistema” viola los principios de
consecutividad e identidad contenidos en el artículo 157 Superior.
Recientemente en Sentencia C-308 de 2007 la Corte Constitucio-
nal recogió la posición jurisprudencial1 sobre los principios de conse-
cutividad e identidad:
“Ahora bien, en la Sentencia C-1147 de 2003, la Corte precisó la
jurisprudencia la relación que existe entre los principios de unidad de
PDWHULDLGHQWLGDGÀH[LEOH\ FRQVHFXWLYLGDG\DOD UHOHYDQFLDGHORV
PLVPRVIUHQWHDODSRVLELOLGDGGHLQWURGXFLUPRGL¿FDFLRQHVDXQSUR-
\HFWRGHOH\HQFXUVR(QHIHFWRHQHVWDSURYLGHQFLDVHKL]RKLQFDSLp
HQTXHHQYLUWXGGH ODUHODFLyQTXHH[LVWHHQWUHHVWRVWUHVSULQFLSLRV
ODLQWURGXFFLyQGH PRGL¿FDFLRQHVDO WH[WRGH XQ SUR\HFWRGHOH\ HQ
curso exige que:
1Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-087 de 2001, C-737 de
L 'LFKRV FDPELRV VH UH¿HUDQD WHPDV WUDWDGRV \ DSUREDGRV HQ
primer debate;
LL4XHWDPELpQHVWRVWHPDVJXDUGHQHVWUHFKDUHODFLyQFRQHOFRQ-
WHQLGRGHOSUR\HFWR(QHIHFWRVREUHHOSDUWLFXODUVHYHUWLHURQHQWRQ-
ces estas consideraciones: (...)
“5.2.6. De acuerdo con lo expuesto, a propósito del principio de
identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto
GH FDPELRV \ PRGL¿FDFLRQHV HQ HO WUDQVFXUVR GH ODV GLYHUVDV HWD-
pas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios
\PRGL¿FDFLRQHVVHUH¿HUDQDWHPDVWUDWDGRV\ DSUREDGRVHQSULPHU
GHEDWHVLQ SHUMXLFLR GH TXH WDPELpQ HVWRV GHEDQ JXDUGDU HVWUHFKD
relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente
el principio de unidad de materia.
(...)
Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio
GHLGHQWLGDG OHJLVODWLYDPHGLDQWH HOFXDO VHEXVFDTXH ORVFDPELRV
LQWURGXFLGRVHQ SOHQDULDV JXDUGHQ UHODFLyQ FRQ ORV GLYHUVRV WHPDV
tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el princi-
SLRGHXQLGDG GHPDWHULDFRQ HOTXHVH SHUVLJXHJDUDQWL]DUTXHORV
DUWtFXORVTXHFRQIRUPDQ ODOH\ HVWpQGLUHFWDPHQWHUHODFLRQDGRVFRQ
ODPDWHULDJHQHUDOTXHODLGHQWL¿FD\TXHMXVWL¿FDVXH[SHGLFLyQ3RU
eso, a pesar de que tales principios son concordantes y están ínti-
PDPHQWHUHODFLRQDGRVHQ HVHQFLDSHUVLJXHQ REMHWLYRVGLYHUVRV TXH
WHUPLQDQSRUFRPSOHPHQWDUVH HQSURFXUDGHJDUDQWL]DU HOSULQFLSLR
GHPRFUiWLFR\HOUpJLPHQMXUtGLFRGHIRUPDFLyQGHODVOH\HVGLVHxDGR
por el Constituyente. Así, es claro que mientras el principio de unidad
de materia se limita a exigir que exista coherencia temática en todo
el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instan-
FLDOHJLVODWLYDVHLQFRUSRUHQFRQWHQLGRVQRUPDWLYRVDMHQRVDOVHQWLGR
GHODOH\HOSULQFLSLRGHLGHQWLGDGREOLJD DTXHODVPRGL¿FDFLRQHVR
DGLFLRQHVTXHVXUMDQ HQSOHQDULDVVH UH¿HUDQDORVGLVWLQWRV DVXQWRV
o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en
primer debate”.
En conclusión, podría decirse:
i) Que la Constitución y el Reglamento del Congreso permiten mo-
GL¿FDURDGLFLRQDUXQ SUR\HFWRGHOH\HQ HOVHJXQGRGHEDWHHQ FDGD
&iPDUDOHJLVODWLYDVLQQHFHVLGDGGHTXHHOSUR\HFWRYXHOYDDOD&R-
PLVLyQGHGRQGHSURYLHQH
Página 2 Miércoles 23 de julio de 2008 GACETA DEL CONGRESO 431
LL6LHPSUH\FXDQGROD PRGL¿FDFLyQRDGLFLyQYHUVH VREUHWHPDV
tratados y aprobados en primer debate;
LLL(QFXDOTXLHUFDVRODVPRGL¿FDFLRQHVRDGLFLRQHVGHEHQJXDU-
dar relación estrecha con el contenido general del proyecto, es decir,
debe respetarse estrictamente el principio de unidad de materia” (su-
brayas y negrillas propias).
$VtPLVPRHVSHFt¿FDPHQWHFRQUHODFLyQDO3ULQFLSLRGH&RQVHFX-
tividad, ha establecido la Corte:
³(QYLUWXG GHO SULQFLSLR GH FRQVHFXWLYLGDG « OD WRWDOLGDG GHO
articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido
y aprobado o improbado por la comisión constitucional permanente
o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las proposiciones
PRGL¿FDWRULDVRDGLWLYDV TXHVHSODQWHHQHQ HOFXUVRGHO GHEDWHDVt
FRPRODVVXSUHVLRQHVGHEHQLJXDOPHQWHVHUREMHWRGHGLVFXVLyQ\YR-
WDFLyQVDOYR TXHHO DXWRUGH ODSURSXHVWDGHFLGD UHWLUDUODDQWHV GH
VHUVRPHWLGDDYRWDFLyQRDPRGL¿FDFLRQHVDUWtFXORGHOD/H\
de 1992).
Al respecto ha dicho de manera reiterada la Corte lo siguiente:
“Con base en lo que hasta aquí se ha expuesto, la Corte Consti-
WXFLRQDOMX]JDQHFHVDULR HQIDWL]DUDPRGRGHUHFDSLWXODFLyQ TXHHQ
OD&RQVWLWXFLyQGH VLELHQVHUHODWLYL]yHOSULQFLSLR GHODLGHQ-
WLGDGVHFRQVHUYy HOSULQFLSLR GHODFRQVHFXWLYLGDG GHOSUR\HFWRGH
ley. (...)
Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo deba-
WHGHFDGD&iPDUDSXHGHPRGL¿FDUVHRDGLFLRQDUVHHOSUR\HFWRSHUR
si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión Consti-
tucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un
DUWtFXORQXHYREDMROD IRUPDGHXQDDGLFLyQ RPRGL¿FDFLyQSHURHV
QHFHVDULRTXHHO DVXQWRRPDWHULD DTXHVH UH¿HUHKD\DVLGRREMHWR
de aprobación en primer debate.
(VHOLPSHULR GHOSULQFLSLRGHOD FRQVHFXWLYLGDGTXHJDUDQWL]D OD
plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el artí-
culo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Consti-
tución Política.
Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos
como garantía de que no se elude el principio democrático y el efecti-
YRHMHUFLFLRGHODIXQFLyQOHJLVODWLYDSRUDPEDV&iPDUDV2.
Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran impor-
tancia para un régimen democrático pues le dan legitimidad a la orga-
nización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso
GHIRUPDFLyQGHODVOH\HV\FRQ¿JXUDQXQiPELWRLGyQHRSDUDODGLVFX-
sión, la controversia y la confrontación de las diferentes expresiones
políticas representadas en el Congreso. Así, en principio, de acuerdo
con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisión
constitucional permanente de una de las Cámaras, el proyecto no pue-
de convertirse en ley de la República3.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el parágrafo del
artículo 3° del proyecto resulta violatorio del artículo 157 de la Carta
Política toda vez que fue incluido en la ponencia para segundo debate
en el Senado, sin haber tenido discusión previa alguna en ninguna de
las Comisiones Sextas Permanentes de cada una de las Cámaras, ni en
la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Por otro lado, se considera que el parágrafo 3° del artículo 3° del
proyecto, es violatorio del artículo 151 de la Constitución Política, en
la medida en que viola el artículo 47 de la Ley 179 de 1994, compila-
do en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en
su artículo 101, el que estipula que “pertenecen a la Nación los rendi-
mientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Unica Nacional, así como
los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación
con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social”.
2Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999. M. P. Fabio Morón Díaz (citado
dentro de la sentencia).
3Corte Constitucional. Sentencia C-706 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
El Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por
Infracciones de Tránsito, SIMIT, fue creado por el artículo 10 de la
Ley 769 de 2002, el que dispone que la Federación Colombiana de
Municipios tiene la función de “implementar y mantener actualizado
a nivel nacional” dicho sistema, para lo cual se le asigna un 10% “por
la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado”.
Sobre la naturaleza de los recursos sobre los cuales se le entrega el
10% a dicha Federación se ha referido tanto la Corte Constitucional
como el Consejo de Estado.
La Corte ha entendido que las multas que recaudan las entidades
territoriales tienen el carácter de renta cedida en la medida en que todo
el régimen sancionatorio de tránsito está contenido en el CNTT. En
efecto, ha dicho que “si bien la ley puede autorizar que estas multas se
cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción,
no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el
CNTT. En consecuencia, no quebranta el legislador la autonomía tri-
butaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una
destinación especial”4. Así también lo entendió el Consejo de Estado,
cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto del 5 de
DJRVWRGHUDGLFDFLyQ VHxDOyUH¿ULpQGRVHD OD6HQWHQFLD
C-386 de 2003, en la que se revisó la exequibilidad de algunas expre-
siones de los artículo 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 que “aunque la
Corte Constitucional no haya hecho expresa alusión al tema relativo
a la cesión que de estas rentas hizo el legislador a las entidades te-
rritoriales, la declaración de exequibilidad de la distribución de es-
tos recursos realizada por el legislador, permite concluir que dicha
Corporación conservó la tesis central de la Sentencia C-495/98, en el
sentido de que los recursos que se recaudan por concepto de multas
y sanciones por infracciones de tránsito son ingresos corrientes de la
Nación cedidos a los entes territoriales
(...). La Sala comparte la posición asumida por la Corte Consti-
tucional (...). En este contexto es claro para la Sala que el legislador
cedió a los entes territoriales el 90% de los recursos que ingresen por
concepto de sanciones pecuniarias, destinando el remanente para la
implementación y sostenimiento del sistema de información”.
Así las cosas, se tiene que los recursos provenientes del cobro de
multas y sanciones de tránsito son un ingreso corriente, esto es, son
dineros públicos de propiedad de la Nación, que el Legislador cedió a
las entidades territoriales. En esa medida, establecer como lo hace el
parágrafo acusado que sea un particular, aquí la Federación Colom-
ELDQDGH0XQLFLSLRVTXLHQLQYLHUWDORVH[FHGHQWHV¿QDQFLHURVGHWDOHV
UHFXUVRVHQXQ¿Q GHWHUPLQDGRFRQWUDUtDHODUWtFXOR GHO'HFUHWR
111 de 1996 arriba trascrito, pues dichos recursos son propiedad de la
Nación, por lo tanto, sus excedentes deben entrar al Tesoro Nacional
para su disposición.
Así también lo aclaró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Con-
sejo de Estado en la Consulta antes referida al contestar la pregunta
formulada por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, consis-
tente en cuestionar si los Organismos de Tránsito podían participar
HQORVH[FHGHQWHV¿QDQFLHURVTXHREWHQJDOD)HGHUDFLyQ&RORPELDQD
de Municipios por la operación del SIMIT. Dicho Tribunal diferenció
HQWUHUHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV\ H[FHGHQWHV GHOD RSHUDFLyQHQWHQ-
diendo por los primeros el producto de una buena y responsable admi-
nistración de los recursos recibidos, y por los segundos el excedente
que resultaría si hay más recursos disponibles que necesidades por
satisfacer. Sin embargo, consideró el Consejo de Estado que en virtud
del artículo 101 del Decreto 111 de 1996, “los rendimientos obtenidos
con recursos aportados por la Nación deberán ser devueltos al Tesoro”
y que “los eventuales excedentes en la operación del sistema, deberán,
del mismo modo, ser devueltos al Tesoro Nacional, pues son producto
de un ingreso corriente de la Nación que no pierde su naturaleza por
HOKHFKRGHTXHODOH\OHKD\DGDGRXQDGHVWLQDFLyQHVSHFt¿FD\HQWUH-
gado su administración a una entidad privada”.
4Corte constitucional. Sentencia C-495 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
GACETA DEL CONGRESO 431 Miércoles 23 de julio de 2008 Página 3
De esta manera, el parágrafo 3° del artículo 3° del proyecto de ley
viola el artículo 101 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de
Presupuesto, y en esa medida, contraviene lo dispuesto en el artículo
GHOD&DUWD3ROtWLFDDOVHxDODUTXHORVUHFXUVRV¿QDQFLHURVGHO6,-
MIT deben ser destinados a señalización turística y, por consiguiente,
no deben ser devueltos al Tesoro.
2. Objeción por inconstitucional e inconveniencia de los pará-
grafos 2° y 3° del artículo 4° y del inciso 2° del artículo 6°
El contenido del inciso 4° y del parágrafo 2° del artículo 4° y el
inciso 2° del artículo 6° del proyecto presentan graves inconsisten-
cias en lo relacionado con el proceso de renovación de la licencia de
conducción que hacen imposible su aplicación generando inseguridad
jurídica para el destinatario de la norma.
En efecto, el parágrafo 2° del artículo 4° del proyecto determina
que “quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que
no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente
artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministe-
rio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho
(48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley,
de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de
2006”. Por su parte, el inciso 4° del artículo 4°, señala que: “Las licen-
cias de conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad,
deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el
Ministerio de Transporte al respecto, en un período de 4 años, con-
tados a partir de la implementación del Registro Unico Nacional de
Tránsito, RUNT”.
Si bien es cierto el término de 4 años coincide en las dos disposi-
ciones, el momento a partir del cual se empieza a contabilizar el tiem-
SRGL¿HUHHQ XQR\ RWURFDVR WRGDYH]TXH HOSDUiJUDIR GHODUWtFXOR
3° dispone que este se debe contar “a partir de la promulgación de la
presente ley” mientras que el inciso 4° del artículo 4° determina que
se debe hacer “...a partir de la implementación del Registro Unico
Nacional de Tránsito, RUNT”.
Así mismo, se presenta contradicción entre el parágrafo 2° del ar-
tículo 4° que dispone que para efectuar el cambio de la licencia de
FRQGXFFLyQHOFLXGDGDQRGHEHUiSUHVHQWDU³HOFHUWL¿FDGRLQGLFDGRHQ
HODUWtFXORGHOSUHVHQWHFyGLJR´FHUWL¿FDGRGHDSWLWXGItVLFDPHQ-
tal y de coordinación motriz para conducir), y el inciso 2° del artículo
6° que señala que “las licencias que a la fecha de promulgación de
la presente ley, tengan cinco (5) años o más de expedición, deberán
refrendarse por primera vez, en la misma fecha en que sea renovada la
respectiva licencia, de acuerdo con la programación que expida el Mi-
nisterio de Transporte. En los demás casos, la primera refrendación se
hará exigible, una vez se cumplan los cinco (5) años de expedición”.
De acuerdo con lo anterior, según el parágrafo 2° del artículo 4° al
momento de efectuar el cambio de la licencia de conducción, todos
los titulares de la licencia deberán practicarse un examen médico. Sin
embargo, el artículo 6° establece que la práctica de dicho examen es
obligatoria únicamente cuando la licencia de conducción del titular
hubiese sido expedida hace más de cinco años.
Las circunstancias descritas ponen en un estado de incertidumbre
tanto al usuario como a la administración, toda vez que la existencia
de contradicciones en el articulado del CNTT genera inestabilidad
jurídica y, por consiguiente resultan totalmente inconvenientes.
Por su parte, el parágrafo 3° del mismo artículo 4° del proyecto de
ley que señala que “para garantizar la gratuidad del cambio de licen-
cias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola
vez, una suma igual a un salario mínimo legal diario vigente (smdv),
por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe
transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies vena-
les” también es inconstitucional por vicios de procedimiento, toda vez
que transgrede el artículo 157 del Estatuto Superior y por la misma
(QHIHFWRHOSDUiJUDIR HQPHQFLyQIXHLQWURGXFLGRHQ ODVPRGL¿-
caciones propuestas para segundo debate en el Senado, siendo apro-
bado en dicho debate, sin que hubiera existido discusión alguna sobre
la posibilidad de descontar dineros de las transferencias que al Minis-
terio de Transporte hacen los organismos de tránsito por concepto de
especies venales. En ninguna de las Gacetas en las que fueron publi-
cados el proyecto, las ponencias para primer debate en las Comisiones
Sextas Constitucionales de ambas Cámaras y los textos aprobados por
ellas, así como en la que se publicó la ponencia para segundo debate
en la Cámara de Representantes y el texto aprobado por la Plenaria
contienen texto alguno que equivalga al contenido material del pará-
grafo 3° aquí acusado.
$VtODVFRVDVSXHGHD¿UPDUVHTXH FRQODLQFOXVLyQGHGLFKRWH[WR
en el cuarto debate del proyecto de ley, esto es, para el segundo debate
en el Senado de la República, se violaron tanto el principio de con-
secutividad como el principio de identidad, ampliamente estudiados,
explicados y reiterados por la Corte Constitucional, los que consisten,
en términos generales, por un lado, en que un texto normativo debe
haber sido debatido o, por lo menos puesto en consideración, desde
el primer debate que haya surtido el mismo y, por otro, que los textos
que se aprueben en las respectivas Plenarias, guarden relación (identi-
dad) con lo aprobado o, por lo menos, discutido en Comisiones.
Así las cosas, el parágrafo 3° que el artículo 4° del proyecto de ley
es inconstitucional en la medida en que en su formación se violaron
los Principios de Identidad y Consecutividad, toda vez que dicho pa-
rágrafo se adicionó en el último debate, sin haber sido siquiera discu-
tido ni en las respectivas Comisiones Sextas Constitucionales de cada
Cámara, ni en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en segundo
debate.
Adicionalmente, es preciso señalar que la medida resulta inconve-
niente toda vez que su implementación demanda una cantidad consi-
derable de recursos. En efecto, teniendo en cuenta el número de licen-
cias de tránsito que se deben renovar asciende a 8 millones aproxi-
madamente, tenemos que la totalidad de los recursos que dejaría de
percibir el Ministerio de Transporte por concepto de especies venales,
asciende a una suma aproximada de $122.664 millones, lo cual afec-
taría de manera importante el presupuesto de dicha entidad.
3. Objeción por inconstitucionalidad e inconveniencia del nu-
meral 4 del artículo 5° e inciso 1° del artículo 13 (Centros de
Reconocimiento de Conductores y Centros de Diagnóstico Au-
tomotor).
En desarrollo de la Ley 170 de 1994 por la cual Colombia se adhi-
rió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, que contie-
ne entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, se
expidió el Decreto 2269 del mismo año, por el que se crea el Sistema
1DFLRQDOGH1RUPDOL]DFLyQ&HUWL¿FDFLyQ\0HWURORJtD \GHMDHQFD-
beza de la Superintendencia de Industria y Comercio el de la acredi-
WDFLyQGHWHUFHURVTXHVROLFLWHQRSHUDUFRPRRUJDQLVPRVGHFHUWL¿FD-
ción, de inspección o laboratorios de pruebas o de calibración.
Para el efecto dicha Superintendencia expidió la Circular única que
señala los requisitos y procedimientos para cada uno de los campos de
la acreditación, tomando entre otros, como obligatoria la aplicación de
la Norma ISO 17020 para los entes que soliciten ser acreditados como
Organismos de Inspección y la ISO 17024 para los entes que soliciten
VHUDFUHGLWDGRVFRPR2UJDQLVPRVGH&HUWL¿FDFLyQGH3HUVRQDV
El proceso de la acreditación basado en estas dos normas están
dirigidas a la demostración por parte del ente que aspira a la acredi-
tación a presentar un histórico de su gestión en el campo que se de-
sarrolla a través de registros y de la demostración de la competencia
laboral del personal que interviene en el procedimiento de inspección
RGHFHUWL¿FDFLyQGHODVSHUVRQDV
La reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Transpor-
te, establece para la habilitación de un Centro de Diagnóstico Auto-
motor o de un Centro de Reconocimiento de Conductores la obliga-

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