Gaceta del Congreso del 23-10-2012 - Número 722LS (Contenido completo) - 23 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766969769

Gaceta del Congreso del 23-10-2012 - Número 722LS (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Octubre 2012
Número de Gaceta722
GACETA DEL CONGRESO 722 Martes, 23 de octubre de 2012 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 722 Bogotá, D. C., martes, 23 de octubre de 2012 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto la formalización y la generación de empleo,
con el ¿n de generar incentivos a la formalización
en las etapas iniciales de la creación de empresas;
de tal manera Tue aumenten los bene¿cios y dismi-
nuyan los costos de formalizarse.
Artículo 2°. 'H¿QLFLRQHV.
1. Pequeñas empresas: Para los efectos de esta
ley, se entiende por pequeñas empresas aquellas
cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y
cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
2. Inicio de la actividad económica principal: Para
los efectos de esta ley, se entiende por inicio de la
actividad económica principal la fecha de inscrip-
ción en el registro mercantil de la correspondiente
Cámara de Comercio, con independencia de que la
correspondiente empresa previamente haya operado
como empresa informal.
3. Tipos de informalidad de empleo: para los
efectos de esta ley, existirán 2 tipos de informalidad
de empleo:
a) Informalidad por subsistencia: Es aquella que
se caracteriza por el ejercicio de una actividad por
fuera de los parámetros legalmente constituidos,
por un individuo, familia o núcleo social para poder
garantizar su mínimo vital.
b) Informalidad con capacidad de acumulación:
Es una manifestación de trabajo informal que no
necesariamente representa baja productividad.
TÍTULO II
INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN
EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
Focalización de programas de desarrollo
empresarial
Artículo 3°. )RFDOL]DFLyQGHORV SURJUDPDVGH
GHVDUUROORHPSUHVDULDO. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, el Gobierno Nacional, bajo la coordinación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:
a) Diseñar y promover programas de microcrédito
y crédito orientados a empresas del sector rural y
urbano, creadas por jóvenes menores de 28 años
Técnicos por competencias laborales, técnicos profe-
sionales, tecnólogos o profesionales, que conduzcan
a la formalización y generación empresarial, y del
empleo, para lo cual utilizará herramientas como:
incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos
de gracia, incremento de las garantías ¿nancieras
que posee el Estado y simpli¿cación de trámites.
Para el desarrollo de lo contenido en el anterior
literal, la Superintendencia Financiera de Colombia
o la entidad que corresponda facilitará y simpli¿ca-
rá los trámites a los que se encuentren sujetos los
(diciembre 29)
SRUODFXDOVHH[SLGHOD/H\GH)RUPDOL]DFLyQ\*HQHUDFLyQGH(PSOHR
Página 2 Martes, 23 de octubre de 2012 GACETA DEL CONGRESO 722
establecimientos de crédito y demás operadores
¿nancieros.
b) Diseñar y promover, en el nivel central y en las
entidades territoriales, el desarrollo de programas de
apoyo técnico y ¿nanciero para asistencia técnica,
capital de trabajo y activos ¿jos, que conduzca la
formalización y generación empresarial, y del em-
pleo en el sector rural.
En todo caso, los montos de los apoyos y las
condiciones de reembolso estarán sometidos al logro
de los objetivos previstos por el proyecto produc-
tivo o empresarial que se desarrolle. El Gobierno
Nacional, en cada uno de los sectores, de¿nirá me-
diante reglamento los criterios para su aplicación e
implementación.
c) Diseñar y promover programas de formación,
capacitación, asistencia técnica y asesoría especiali-
zada, que conduzcan a la formalización y generación
empresarial, del empleo y el teletrabajo.
d) Fortalecer las relaciones entre Universidad-
Empresa-Estado, fomentando en todo el país ini-
ciativas tendientes a que estos tres sectores trabajen
mancomunadamente en el desarrollo innovador en
sus regiones.
e) Mejorar la ocupabilidad de los/as jóvenes,
diseñando, gestionando y evaluando una oferta que
contemple todas las necesidades formativas de una
persona en situación de exclusión y que cubra todas
las etapas que necesite para su inserción social y
laboral.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá
programas especiales de formalización y generación
de empleo en los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, en consideración de su situación
geográ¿ca y carencias de infraestructura vial que
impiden su conexión con el resto del país.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional establecerá
mecanismos que conduzcan a la formalización y
generación empresarial, y del empleo, en el sector
agropecuario.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional expedirá el
reglamento para que el Fondo Nacional de Garantías
otorgue condiciones especiales de garantía a em-
presas creadas por jóvenes menores de veintiocho
(28) años tecnólogos, técnicos o profesionales, que
conduzcan a la formalización y generación empre-
sarial y del empleo, por el ochenta por ciento (80%)
del valor del crédito requerido.
Parágrafo 4°. El Conpes se reunirá al menos una
vez al año para hacerle seguimiento a lo estable-
cido en el presente artículo. El Comité Mixto de
Formalización Empresarial y Laboral del Sistema
Nacional de Competitividad se reunirá al menos una
vez al año para coordinar los programas públicos
y privados de desarrollo empresarial que sirvan de
apoyo y estímulo a la creación y formalización de
las empresas y los trabajadores, teniendo en cuenta
el Plan Nacional de Desarrollo.
Parágrafo 5°. Estos programas de formación
y capacitación tendrán prioridad para los jóvenes
discapacitados.
CAPÍTULO II
Progresividad
Artículo 4°. 3URJUHVLYLGDGHQ HOSDJR GHO LP-
SXHVWRVREUHODUHQWD. Las pequeñas empresas que
inicien su actividad económica principal a partir de
la promulgación de la presente ley cumplirán las
obligaciones tributarias sustantivas correspondientes
al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de
forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes
especiales establecidos en la ley, siguiendo los pa-
rámetros que se mencionan a continuación:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del
impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas
o asimiladas, o de la tarifa marginal según corres-
ponda a las personas naturales o asimiladas, en los
dos primeros años gravables, a partir del inicio de
su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas,
en el tercer año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas,
en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa ge-
neral del impuesto de renta aplicable a las personas
jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas
en el quinto año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del
impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas
o asimiladas, o de la tarifa marginal según corres-
ponda a las personas naturales o asimiladas del sexto
año gravable en adelante, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas em-
presas que inicien su actividad económica principal
a partir de la presente ley, que tengan su domicilio
principal y desarrollen toda su actividad económica en
los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés,
la progresividad seguirá los siguientes parámetros:
Cero por ciento (0%) de la tarifa general del
impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas
o asimiladas, o de la tarifa marginal según corres-
ponda a las personas naturales o asimiladas en los
ocho primeros años gravables, a partir del inicio de
su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general
del impuesto de renta aplicable a las personas ju-
rídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas
en el noveno año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa ge-
neral del impuesto de renta aplicable a las personas
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jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según
corresponda a las personas naturales o asimiladas
en el décimo año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del
impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas
o asimiladas, o de la tarifa marginal según corres-
ponda a las personas naturales o asimiladas a partir
del undécimo año gravable, a partir del inicio de su
actividad económica principal.
Parágrafo 2°. Los titulares de los bene¿cios
consagrados en el presente artículo no serán objeto
de retención en la fuente, en los cinco (5) primeros
años gravables a partir del inicio de su actividad
económica, y los diez (10) primeros años para los
titulares del parágrafo 1°.
Para el efecto, deberán comprobar ante el agente
retenedor la calidad de bene¿ciarios de esta ley,
mediante el respectivo certi¿cado de la Cámara de
Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de
inicio de su actividad empresarial acorde con los
términos de la presente ley, y/o en su defecto con
el respectivo certi¿cado de inscripción en el RUT.
Parágrafo 3°. Las empresas de que trata el presente
artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva
de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario
a partir del sexto (6°) año gravable y a partir del
undécimo (11) año gravable para los titulares del
parágrafo 1°.
Parágrafo 4°. Al ¿nalizar la progresividad, las
pequeñas empresas bene¿ciarias de que trata este
artículo, que en el año inmediatamente anterior hu-
bieren obtenido ingresos brutos totales provenientes
de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se
les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre
la renta.
Parágrafo 5°. Las pequeñas empresas bene¿cia-
rias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas
en el presente artículo, que generen pérdidas o saldos
tributarios podrán trasladar los bene¿cios que se
produzcan durante la vigencia de dichos descuentos,
hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes,
y para los titulares del parágrafo 1° hasta los diez
(10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de
lo establecido para las sociedades por el inciso 1°
Artículo 5°. 3URJUHVLYLGDGHQ HO SDJR GH ORV
SDUD¿VFDOHV \ RWUDV FRQWULEXFLRQHV GH QyPLQD.
Las pequeñas empresas que inicien su actividad
económica principal a partir de la promulgación
de la presente ley, realizarán sus aportes al Sena,
ICBF y cajas de compensación familiar, así como
el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del
Fosyga de forma progresiva, siguiendo los paráme-
tros mencionados a continuación:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes
mencionados en los dos primeros años gravables, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) del total de los
aportes mencionados en el tercer año gravable, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes
mencionados en el cuarto año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los
aportes mencionados en el quinto año gravable, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) del total de los aportes
mencionados del sexto año gravable en adelante, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas em-
presas que inicien su actividad económica principal
a partir de la presente ley, que tengan su domicilio
principal y desarrollen toda su actividad econó-
mica en los departamentos de Amazonas, Guainía
y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes
parámetros:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes men-
cionados en los ocho (8) primeros años gravables, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los apor-
tes mencionados en el noveno (9°) año gravable, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los
aportes mencionados en el décimo (10) año grava-
ble, a partir del inicio de su actividad económica
principal.
Ciento por ciento (100%) del total de los aportes
mencionados del undécimo (11) año gravable en
adelante, a partir del inicio de su actividad econó-
mica principal.
Parágrafo 2°. Los trabajadores gozarán de todos
los bene¿cios y servicios derivados de los aportes
mencionados en el presente artículo desde el inicio
de su relación laboral, sin perjuicio de los trabaja-
dores actuales.
Parágrafo 3°. Los trabajadores de las empresas
bene¿ciarias del régimen de progresividad de aportes
a que se re¿ere el presente artículo, tendrán derecho
durante los dos (2) primeros años a los servicios
sociales referentes a recreación, turismo social y
capacitación otorgados por las cajas de compen-
sación familiar. A partir del tercer año, además de
los anteriores servicios sociales, tendrán derecho
a percibir la cuota monetaria de subsidio en pro-
porción al aporte realizado y subsidio de vivienda.
Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus
empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios
del sistema.
Artículo 6°. 3URJUHVLYLGDGHQHOSDJRGHOLPSXHV-
WRGHLQGXVWULD\FRPHUFLR\RWURVLPSXHVWRV. El Go-
bierno Nacional promoverá y creará incentivos para
los entes territoriales que aprueben la progresividad
en el pago del Impuesto de Industria y Comercio
a las pequeñas empresas, así como su articulación
voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente,
promoverá entre los Concejos Municipales, Alcal-
días, Asambleas Departamentales y Gobernaciones
del país, la eliminación de los gravámenes que tengan
como hecho generador la creación o constitución
de empresas, así como el registro de las mismas o
de sus documentos de constitución.

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