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Gaceta del Congreso del 24-10-2001 - Número 535PL (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Octubre 2001
Número de Gaceta535
GACETA DEL CONGRESO 535 Miércoles 24 de octubre de 2001 Página 1
(Artículo 36, Ley 5a. de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
AÑO X - 535 Bogotá, D. C., miércoles 24 de octubre de 2001 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 119 DE 2001 CAMARA
por la cual se adiciona la Ley 80 de 1993.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 con los
siguientes dos incisos:
“El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales dispondrán
de portales en internet para información y publicidad de los procesos de
contratación estatal, lo anterior sin perjuicio de las disposiciones sobre
publicidad de que trata la presente ley.
“Las entidades estatales podrán crear sus propios portales de internet,
o celebrar convenios interinstitucionales con asociaciones gremiales u
organismos del Estado que ya cuenten con una página web, bien sea para
que incluyan en sus portales las publicaciones, o bien para agrupar en
un solo portal todo lo relacionado con los procesos de contratación.”
Artículo 2º. Adiciónase la Ley 80 de 1993 con un artículo del siguiente
tenor:
“Artículo 66A. De la Publicidad en Internet de la Contratación
Estatal. Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de
selección que se utilice, se difundirán por Internet u otro medio electró-
nico de igual alcance que lo reemplace, en forma simultánea a los
períodos en que la presente ley ordena emitir publicidad escrita, o desde
que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura.
“Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por
este medio, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes
a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración
pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las
adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la
reglamentación determine.
“Igualmente, quedará consignado en un lenguaje sencillo y asequible
al ciudadano común una relación singularizada de los bienes adquiridos
y servicios contratados, el objeto y valor de los mismos, su destino y el
nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desier-
tas. La relación de todos los contratos celebrados por las entidades
estatales, indicando contratista, objeto, valor, estará a disposición del
público a través del Internet.
“Parágrafo 1. Quedan exceptuadas de la obligación de difusión por
Internet, en todas las etapas del procedimiento, los contratos a que se
refiere el literal i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
“Parágrafo 2. Divúlguese la dirección electrónica en toda la publici-
dad oficial que se origine en la Administración Pública.
“Parágrafo 3. En ningún momento las publicaciones por Internet
reemplazan o suplen las obligaciones que en materia de publicidad
escrita ordena la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones relacionadas
con la materia. El incumplimiento a la obligación de dar publicidad por
internet, será sancionado con las mismas medidas que se toman para el
caso de la publicidad escrita.”
Artículo 3º. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de
publicidad en internet de la contratación de las entidades publicas, cuyas
disposiciones garanticen la vigilancia y el control ciudadano, y desarro-
llen el principio de transparencia. Para este fin, determinará las caracte-
rísticas técnicas que deberán tener los portales de internet o medios
electrónicos que utilicen las entidades estatales, indicando los estándares
de seguridad, contenidos mínimos y demás requisitos necesarios para
cumplir el objetivo de transparencia que se busca con la incorporación de
dichos medios electrónicos a los procesos de contratación estatal.
Artículo 4º. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, y entrará a regir su artículo 3º a partir de la fecha de su
promulgación. Las demás disposiciones de que trata la presente ley,
entrarán a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación.
Carlos Eduardo Acosta Lozano,
Representante a la Cámara.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Representantes:
Considero necesario e inaplazable introducir modificaciones a la Ley
80 de 1993 con el propósito de cumplir los principios establecidos en el
artículo 209 de la Constitución Nacional, y que han de ser quienes
orienten el ejercicio de la función administrativa. Es así como la norma-
tiva debe modificarse, buscando garantizar la transparencia y una publi-
cidad de fácil acceso, que permita la participación ciudadana. Para este fin
la difusión debe adecuarse obligatoriamente a las posibilidades de desa-
rrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e
informática como es el caso del internet.
Página 2 Miércoles 24 de octubre de 2001 GACETA DEL CONGRESO 535
La motivación para presentar al Congreso de la República esta
iniciativa legislativa, es la conciencia de que para lograr una concen-
tración de la administración pública transparente se requiere la cola-
boración de los ciudadanos. Además que una de las tareas más
importantes que como sociedad tenemos es la de construir mecanis-
mos tendientes a combatir y eliminar la corrupción. Tomo como base
para el desarrollo de este proyecto de ley el principio de la publicidad
y difusión como está consagrado en el artículo 29 y 66 de la Ley 80 de
1993.
JUSTIFICACION
El Estatuto General de Contratación y sus decretos reglamentarios han
consagrado el principio de la Transparencia tanto para la contratación
pública como para la directa. (artículo 24 Ley 80 de 1993), igualmente,
el Constituyente consagró como derecho fundamental, en la Carta Polí-
tica, el de recibir información veraz e imparcial.
La exigencia legal establecida en el artículo 51 de la Ley 190 de 1995
(Estatuto anticorrupción) consistente en la publicación mensual de los
contratos celebrados sin importar su cuantía no se está llevando a cabo de
manera regular, basado en este precepto legal, este proyecto de ley tiene
como objetivo ordenar la creación de un registro general de la contrata-
ción y las compras directas de las entidades Estatales, creando una página
web-side en internet en la Contraloría General de la República, donde se
consigne toda la información sobre contratación de las entidades públi-
cas, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a
contrataciones, que la autoridad competente someta a consideración
pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las
adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la
reglamentación determine.
Con esta iniciativa legislativa se busca fomentar uno de los valores
fundamentales de la democracia - la participación activa de los ciudada-
nos - con el fin de contribuir a lograr una mayor transparencia en la
administración pública.
De ser aprobado este proyecto de ley se podrá a través de la Red
internet consultar esta base de datos para conocer los valores de contratos
y compras mensuales por dependencia. Esto permitirá que los ciudadanos
se pronuncien en los casos donde existen sobreprecios y abusos contra los
recursos del erario público.
Además el incremento de la eficiencia en la gestión de las contratacio-
nes estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo,
en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la
competitividad sistémica pues el crecimiento competitivo en el actual
contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado,
adquieran y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos,
metodologías y tecnologías.
En consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y
servicios que recibe, debe buscar la uniformidad comprendiendo, tam-
bién, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por
los diversos organismos, de manera que la misma información sea
utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e
incorporada de una única manera en el sistema integrado de información
financiera.
Carlos Eduardo Acosta Lozano,
Representante a la Cámara por Bogotá.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
El día 16 de octubre del año 2001, ha sido presentado en este
despacho el Proyecto de ley número 119 con su correspondiente
exposición de motivos, por el honorable Representante, Carlos Eduar-
do Acosta Lozano.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
PROYECTO DE LEY NUMERO 121 DE 2001CAMARA
por la cual se modifica la Ley 600 de 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 67 de la Ley 600 de 2000, quedará así:
Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no
tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación
o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción
o destinación diferente.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que
tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean
utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su
ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves,
cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan
libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan
sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisional-
mente al propietario o legítimo tenedor. Sin embargo, en los eventos de
vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de
depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se
encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido
y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso,
no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto
de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,
se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para
atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realiza-
ción de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual,
derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción,
falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan
en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías,
las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matri-
ces, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a
inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este
medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía
judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si
existiere.
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la
producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de
los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados
o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos
se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la
conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá
su remate para tal fin.
Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300,
306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán
sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez
demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las
autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
Artículo 2º. El artículo 72 de la Ley 600 de 2000, quedará así:
Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del
tercero civilmente responsable se podrá solicitar conforme a las normas
del procedimiento civil.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Reginaldo Enrique Montes Alvarez,
Honorable Representante, departamento de Córdoba.
GACETA DEL CONGRESO 535 Miércoles 24 de octubre de 2001 Página 3
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
Por mi iniciativa, conforme al artículo 154 de la Constitución Política,
respetuosamente presento a debate, para la consideración de ustedes, el
Proyecto de ley por la cual se modifica la Ley 600 de 2000, cuya
sustentación presento de la manera siguiente:
Necesidad de modificar el artículo 67 del CPP
En relación con el citado artículo, resulta indiscutible que la obligación
de indemnizar los perjuicios causados por la comisión del hecho punible
que pesa sobre el tercero civilmente responsable, es indirecta, pues no
nace del hecho punible en sí mismo, sino de la relación existente entre el
autor del hecho punible y el tercero, que por lo mismo debe debatirse en
el proceso civil que es debidamente amplio, especializado y brinda las
oportunidades adecuadas para su defensa.
En otro sentido, en el proceso penal vigente el legislador instituyó
también la figura de la Parte Civil, para garantizar el pago de los mismos
perjuicios. El artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, faculta
a la parte civil para denunciar bienes del procesado o sindicado y solicitar
su embargo y secuestro, lo cual resulta coherente con el principio de
la remisión consagrado en el artículo 23 del mismo ordenamiento,
que remite al Código de Procedimiento Civil y otros ordenamientos
procesales especiales, en materias como las cautelas en donde el principio
es que, únicamente pueden embargarse y secuestrarse bienes del deman-
dado o sindicado, nunca de terceros.
En otro sentido, las normas civiles aplicables, en virtud de la
remisión, sólo permiten solicitar medidas cautelares una vez ejecutoriada
la sentencia, siempre que ella sea favorable al demandante, o excepcio-
nalmente antes, pero siempre previa a la prestación de una caución.
El nuevo CPP., atenta también contra el principio rector de la legalidad
consagrado en el artículo 9º, ibidem, que obliga a los funcionarios
judiciales al respeto de los derechos fundamentales de los sujetos proce-
sales, uno de los cuales es la Garantía Constitucional del Derecho al
Debido Proceso, porque el artículo 72 del citado ordenamiento
Procedimental posibilita el embargo y secuestro de cualquier clase de
bienes del tercero civilmente responsable, una vez ejecutoriada la reso-
lución de acusación. Con ello se desconoce una de las elementales reglas
de la Teoría General del Proceso y de la Teoría General sobre las
Cautelas según las cuales, tratándose de procesos declarativos donde
se esclarecen las responsabilidades, no pueden decretarse medidas
cautelares antes de la sentencia a menos de prestarse caución.
El citado texto le está dando a un proceso que es eminentemente
declarativo de condena, el tratamiento de un proceso de ejecución, en
donde sí es factible embargar todos los bienes del civilmente responsable
cuando éste no se allana a cumplir, voluntariamente, la sentencia.
Desde otro punto de vista la norma aludida constituye grave amenaza
para la estabilidad de la empresa de transporte, cuyos bienes hoy pueden ser
embargados y como consecuencia de tal medida puede sobrevenir la
parálisis de dicha empresa, sin que exista ningún tipo de certeza jurídica en
cuanto a su responsabilidad procesal, en medio de absoluta indefensión.
Por lo anterior, considero que existe la necesidad de modificar la
redacción y los alcances del artículo 67 de la Ley 600 de 2000, mediante
el rescate de la filosofía prevista en el artículo 338 de la legislación
anterior o Ley 81 de 1993, la cual no estipuló en los delitos culposos con
automotores, medidas cautelares diferentes a la entrega provisional del
automotor, en la figura del comiso.
Conclusión
En resumen, propongo que en el inciso tercero del artículo 67 del CPP.,
se suprima la expresión siguiente: “..., salvo que se haya solicitado y
decretado su embargo y secuestro”. El resto del artículo continuará con
el mismo texto que hoy tiene.
Necesidad de modificar el artículo 72 del CPP.
Igualmente propongo la modificación del artículo 72 del CPP., vigente,
para armonizarlo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil,
a fin de garantizar el espacio y las condiciones procesales adecuadas para
la defensa del tercero civilmente responsable en el proceso penal.
La ejecutoria de la resolución de acusación, en contra de los
sindicados o presuntos responsables penales directos, no significa que el
proceso haya terminado, ni mucho menos que se encuentre en firme una
condena contra los mismos. Las etapas procesales subsiguientes y con
ellas el Fallo o Sentencia de Primera Instancia, puede ser impugnado o
recurrido ante el superior inmediato y cualquiera de los Sujetos Procesa-
les podrían agotar el Recurso de Casación Penal, que una vez desatado
admite posteriormente la Acción de Revisión.
Obsérvese que en el texto del artículo 72 en comento, se omitió la
expresión “RESPONSABLE”, con lo cual el fallador, ateniéndose a la
exégesis de la norma, no sabría a quién embargarle y secuestrarle los
bienes. ¿ Al Tercero Civilmente Perjudicado o al Tercero Civilmente
Responsable? La modificación que propongo aclara que el embargo y
secuestro de bienes se predica con respecto al Tercero Civilmente
Responsable, conforme a las normas que rigen el Procedimiento Civil.
Conclusión
Propongo que se suprima la referencia a la ejecutoria de la resolución
de acusación que aparece hoy en el texto del artículo 72, por improcedente
y porque debe considerarse contraria al Debido Proceso Constitucional
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4º del ordenamiento
superior.
Reginaldo Enrique Montes Alvarez,
Honorable Representante, departamento de Córdoba.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
El día 17 de octubre del año 2001, ha sido presentado en este despacho
el Proyecto de ley número 121 con su correspondiente exposición de
motivos, por el honorable Representante, Reginaldo Enrique Montes
Alvarez.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 122 DE 2001 CAMARA
por la cual se adiciona y modifica la Ley 599 de 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Derógase el numeral 6 del artículo 241 de la Ley 599 de
2000.
Artículo 2º. Créase el Capitulo Sexto (De la Piratería Terrestre), en el
Título X (Delitos Contra el Orden Económico y Social) del Libro
Segundo. Parte Especial (De los Delitos en Particular), en la Ley 599 de
2000.
Artículo 3º. En el Capítulo Sexto (De la Piratería Terrestre), del
Titulo X (Delitos Contra el Orden Económico y Social) del Libro
Segundo. Parte Especial (De los Delitos en Particular), en la Ley 599
de 2000, créase un artículo nuevo 327 A (Piratería Terrestre), del
tenor siguiente:
Artículo 327 A. Piratería terrestre. El que se apodere de cosa mueble
ajena que se transporte en vehículo automotor destinado al transporte
público o privado de mercancías, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
Artículo 4º. En el Capítulo Sexto (De la Piratería Terrestre), del Título
X (Delitos Contra el Orden Económico y Social) del Libro Segundo.
Parte Especial (De los Delitos en Particular), en la Ley 599 de 2000,
créase un artículo nuevo 327 B (circunstancias de agravación puniti-
va), del tenor siguiente:
Artículo 327 B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena fijada
en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho
descrito se cometiere:
1. Por el conductor del vehículo o con su complicidad.
2. Por persona que tenga relación laboral directa o indirecta con las
partes del contrato de dicho transporte de mercancías.

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