Gaceta del Congreso del 24-10-2019 - Número 1056 (Contenido completo) - 24 de Octubre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 821018857

Gaceta del Congreso del 24-10-2019 - Número 1056 (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Octubre 2019
Número de Gaceta1056
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1056 Bogotá, D. C., jueves, 24 de octubre de 2019 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 277
DE 2019 CÁMARA
por medio de la cual se dignica nancieramente
la profesión de docente en las Instituciones de
Educación Superior Públicas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
consiste en dignicar nancieramente la profesión
de docente en las Instituciones de Educación
Superior Públicas a través de la modicación del
Artículo 2°. Límite de renta exenta a los
ingresos por el ejercicio de la profesión docente
en Instituciones de Educación Superior Públicas.
Adiciónese el numeral 9 y el parágrafo 4° al artículo
206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
9. Los gastos de representación de los rectores
y profesores de universidades públicas, los cuales no
podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Parágrafo 4°. Las rentas exentas establecidas en
el numeral 9 de este artículo, no estarán sujetas a
las limitantes previstas en el artículo 336 de este
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga el numeral
De honorable representante,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentesyjusticación
Mediante la Ley 75 de 1986 se dictaron normas
en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento
y democratización del mercado de capitales y
se conceden unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
El Capítulo V de la citada ley se ocupó de regular
las rentas exentas y deducciones y en el numeral 7
del artículo 35 reconoció como pagos o abonos en
cuenta provenientes de una relación laboral o legal
y reglamentaria exentos del impuesto de renta y
complementaria, los siguientes:
“Los gastos de representación que perciban
en razón a la naturaleza de las funciones que
desempeñan (…) los rectores y profesores de
universidades ociales.
(…) En el caso de los rectores y profesores de
universidades ociales, los gastos de representación
no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%)
de su salario”.
En uso de las facultades otorgadas por los
artículos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y
el artículo 41 de la Ley 43 de 1987, el Presidente
de la República dicta el Decreto 624 de 1989
mediante el cual expide el Estatuto Tributario de los
Impuestos Administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales, que incluye la disposición
previamente transcrita bajo el numeral 7 del artículo
206 denominado “rentas de trabajo exentas”.
Desde su vigencia, esto es hace más de 30
años, la citada norma ha jado un benecio scal
a favor de quienes desempeñan funciones de
rectores y profesores de universidades ociales,
bajo condiciones de proporcionalidad y fomento
de la actividad docente, aspecto reconocido por
la Corte Constitucional al momento de estudiar la
constitucionalidad de la norma.
Página 2 Jueves, 24 de octubre de 2019 Gaceta del conGreso 1056
El numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
ha sido objeto de examen de constitucionalidad por
la honorable Corte Constitucional, centrándose el
estudio de la norma frente a los rectores y profesores
de universidad ociales, en la Sentencia C-461 de
2004. La providencia que resolvió el citado juicio
de constitucionalidad, declaró exequible el citado
benecio scal para lo cual consideró entre otros
aspectos que:
“La institucionalización de los gastos de
representación que consagra la norma bajo análisis
a favor de profesores y rectores de universidades
ociales encuentra una justicación que está
acorde con los mandatos superiores, pues consiste
básicamente en una medida de estímulo y fomento
tendiente a dignicar la actividad que desarrollan
dichos servidores, como reconocimiento a su
misión de formadores de futuros profesionales e
investigadores, a las calidades que exigen esos
cargos, y al status que ocupan en la sociedad quienes
los desempeñan. La medida no solo persigue una
nalidad valida a la luz del Ordenamiento Superior,
sino que además resulta adecuada para alcanzar
el objetivo fundamental de dignicar la actividad
docente que desarrollan profesores y rectores de
universidades ociales, y reconocer el valioso aporte
al progreso y a la identidad nacionales”.
Aunado a lo expuesto, la Dirección de Impuestos
y de Aduanas Nacionales en sendos conceptos que
hacen parte de la doctrina tributaria, ha reconocido
el citado benecio scal indicando que los gastos
de representación a que hace referencia la norma, se
calculan sobre ingresos constitutivos de salarios de
los rectores y profesores universitarios.1
Ahora bien, con ocasión de la entrada en
vigencia de la Ley 1819 de 2016 por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria, cuyos efectos
se materializan en la vigencia scal 2018 por la
aplicación de las nueva reglas para tributar durante
la vigencia gravable 2017, el benecio scal a
favor de los rectores y profesores de universidades
ociales se ha visto afectado, menguado o reducido,
por el límite que incorpora el artículo 336 frente a
las rentas exentas y deducciones para establecer la
renta líquida cedular de las renta de trabajo.
Esta circunstancia contrario al propósito del
legislador al momento de jar como renta exenta del
impuesto de renta y complementarios un porcentaje
equivalente al 50% de los ingresos constitutivos de
salario de los rectores y profesores universitarios,
denominados para el efecto tributario o scal como
gastos de representación, desconoce el citado
benecio scal y las condiciones de proporcionalidad
y fomento de la actividad docente que datan de hace
más de 30 años.
Como sustento de nuestra armación, a
continuación, presentamos el impacto que ha
tenido la reforma tributaria, tomando como
población afectada algunos docentes universitarios,
1 Ver conceptos 026804 de 2007, 57623 de 2013 y 54191
de 2014.
cuyo régimen salarial y prestacional por expresa
disposición legal se encuentra regulada por el
Decreto 1279 de 2012: 2
La anterior imagen muestra cómo la limitación
del benecio scal incluida en el artículo 336 del
Estatuto Tributario, representa un alza del 800%
en el pago de impuesto sobre la renta de profesores
universitarios en relación con el año inmediatamente
anterior.
En consecuencia, es claro que el benecio scal
instituido a favor de los rectores y profesores de
universidades ociales previsto en el numeral
7 del artículo 206 del Estatuto tributario, hoy
resulta inaplicable y pese a que el mismo no pierde
vigencia, es decir, no ha sido derogado, no cumple
o satisface el mandato contenido en el artículo
71 de la Carta Política que dispone: “el Estado
creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales, y ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades” y el literal f) artículo
31 de la Ley 30 de 1992 que sobre el particular
señala: “De conformidad con los artículos 67 y 189,
numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política
de Colombia y de acuerdo con la presente ley, el
fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza
que corresponde al Presidente de la República,
estarán orientados a: (…) f) Crear incentivos para
las personas e instituciones que desarrollen y
fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las
humanidades, la losofía y las artes”.
Así las cosas, la imposibilidad de aplicar
el benecio scal, no solo afecta a quienes en
la actualidad se están formando como futuros
profesionales e investigadores del país, sino que
desincentiva la vinculación de futuros formadores
con las calidades que ello demanda y desconoce el
status como sujetos dentro de la sociedad.
Por último, es imperativo mencionar que el
presente proyecto de ley lo elaboró la comunidad de
docentes de las Instituciones de Educación Superior
Públicas (Profesores de la Universidad Industrial
de Santander y la Asociación de Profesores de la
2 Información base Profesores Universidad Industrial de
Santander y otras IES públicas.
Gaceta del conGreso 1056 Jueves, 24 de octubre de 2019 Página 3
Universidad de Antioquia), por lo cual el contenido
intelectual y material de este documento se debe
reconocer a este grupo, quien amablemente y en
búsqueda de satisfacer una de las múltiples carencias
que presenta el sector educativo en nuestro país,
amablemente presentaron la iniciativa, la cual
después de revisar y adecuar someto a discusión
siendo consciente de los problemas gravísimos que
se están presentando sobre este tema hoy en día.
2. Objetivos y justicación del proyecto de
ley
En el presente acápite se dará cuenta de los
objetivos del proyecto de ley y la respectiva
justicación del mismo, para denotar sus nes y dar
cuenta de las causas que lo justican.
2.1. Objetivos
El objetivo general del proyecto de ley es el
siguiente:
Dignicar la profesión docente de
Instituciones de Educación Superior Públicas
por medio de un reconocimiento nanciero a
través de la efectiva aplicación de la renta
exenta para docentes de universidades
públicas del artículo 206 del Estatuto
Tributario.
A través de este objetivo general se pretende
conseguir los siguientes objetivos especícos:
- Exaltar la profesión docente de las
Instituciones de Educación Superior
Públicas.
- Proteger la profesión docente de los
cambios económicos, scales y laborales
que se presentan en contra de los docentes
de las Instituciones de Educación Superior
Públicas.
- Incentivar la labor docente en Instituciones
de Educación Superior Públicas.
- Reconocer la vital importancia de los
docentes de las Instituciones de Educación
Superior Públicas.
- Reducir las grandes brechas de desigualdad
respecto de la profesión docente de las
Instituciones de Educación Superior Públicas
con otras profesiones.
3. Descripcióndelproyecto
En su primer artículo el proyecto de ley describe
su objeto el cual es: “dignicar nancieramente la
profesión de docente en las Instituciones de Educación
Superior Públicas, a través de la modicación del
En el segundo artículo se plasma la modicación
normativa, que adiciona un numeral 9 y parágrafo
indica que para efectos del límite porcentual del
40% establecido en el artículo 336, no aplicará para
efectos de la renta exenta establecida en el artículo
206 en comento, toda vez que la imposición de
este límite para los efectos pertinentes, realiza que
el benecio tributario establecido a favor de los
docentes y rectores de universidades públicas quede
sin un uso efectivo y por lo tanto, se vean afectados
económicamente de manera grave.
Por último, se establece la vigencia de la ley, la
cual es a partir de su promulgación y se deroga el
numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
tal como establecía la Ley 1943 de 2018, declarada
inexequible por medio de la Sentencia C-481 de
2019.
4. Fundamentojurídico
En lo referente a los artículos de índole tributario
encontramos el artículo 95-9 en donde se indica que
uno de los deberes de los ciudadanos es contribuir
a los gastos del Estado dentro de los conceptos
de Justicia y Equidad, y por otro lado el artículo
363 donde se consagran los principios del sistema
tributario, y se menciona de nuevo la Equidad, tal
como se pretenden realizar con el presente proyecto
de ley.
Artículo 95. La calidad de colombiano
enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional. Todos están en el deber de engrandecerla
y dignicarla. El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
9. Contribuir al nanciamiento de los gastos
e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”.
Artículo363. El sistema tributario se funda en
los principios de equidad, eciencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad”.
Cabe recordar que la Equidad Tributario se
dene como un trato igual entre iguales (equidad
horizontal) y un trato desigual entre desiguales
(equidad vertical), en este sentido, considerando
que el sector educativo tiene hoy en día varios
problemas de nanciamiento, y falta de estímulos a
nivel del ejercicio de la profesión docente, la efectiva
aplicación del artículo 206, puede ser un mecanismo
idóneo para fomentar esta labor y a su vez, impulsar
y dignicar la misma.
Frente al régimen legal aplicable a los docentes
de las Universidades, la Ley 30 de 1992 señala en
su artículo 72 que los profesores de dedicación
exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están
amparados por el régimen especial previsto en la
ley, tienen la calidad de empleados públicos y no
son de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, todos los docentes de la planta de
personal de la Universidad son empleados públicos
de régimen especial. Esa especialidad surge de la
existencia de un régimen de carrera docente, con
periodo de prueba inicial especial (generalmente
un año), evaluación periódica, régimen prestacional
legal y salarial exible y móvil en proporción
directa a la escolaridad y a la producción intelectual,
entre otros factores dispuestos en el Decreto 1279
de 2002.
principio de reserva legal en materia salarial de los

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