Gaceta del Congreso del 24-11-2004 - Número 742PPDPL (Contenido completo) - 24 de Noviembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766718873

Gaceta del Congreso del 24-11-2004 - Número 742PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación24 Noviembre 2004
Número de Gaceta742
GACETA DEL CONGRESO 742 Miércoles 24 de noviembre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 742 Bogotá, D. C., miércoles 24 de noviembre de 2004 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 235 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se protege a las generaciones presentes y futuras
contra las graves consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y
económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo del mismo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DEFINICIONES
Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se
consideran las siguientes definiciones:
a) Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por la ley,
relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta
o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa
actividad;
b) Publicidad y promoción de los productos del tabaco. Por ellas se
entienden toda forma de comunicación, recomendación o acción
comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa
o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco;
c) Control del tabaquismo. Comprende diversas estrategias de
reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la
salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos
de tabaco y la exposición al humo del mismo;
d) Industria tabacalera. Entiéndase por esta a los fabricantes,
distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
e) Patrocinio del tabaco. Se entiende por él toda forma de contribución
a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible
efecto de promover, directa o indirectamente un producto de tabaco o
el uso del mismo;
f) Fumador. Persona que aspira y despide el humo o emisiones del
tabaco;
g) Fumador pasivo. Persona no fumadora que aspira el humo del
tabaco de los fumadores que le rodean;
h) Atractivo. Relativo a la capacidad de un producto de proporcionarle
placer físico o psicológico, satisfacción u otra calidad positiva al
consumidor;
i) Elemento de la marca. Incluye la marca de fábrica, la marca
registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el
arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de
venta, el color o combinación de colores reconocible, u otros indicios
de la identificación de productos idénticos o similares a los (o
identificables con aquellos) utilizados para cualquier marca de producto
de tabaco;
j) Carácter. Se refiere a las cualidades distintivas de un producto de
tabaco;
k) Distribuir. Significa vender, ofrecer la venta, exponer para la
venta, dar, regalar, suministrar el intercambio, transmitir, consignar,
entregar, proveer o transferir la posesión para fines comerciales u
ofrecer hacerlo, ya sea a cambio de honorarios u otra compensación, o
como una muestra, regalo, premio, o cualquier otra forma gratuita;
l) Emisión. Hace referencia a cualquier sustancia o combinación de
sustancias que se produce como resultado de la combustión de un
producto de tabaco;
m) Fabricante. Es toda persona, natural o jurídica, que transforma la
hoja del tabaco hasta obtener un producto de este, comprende cualquier
entidad que se asocia con el fabricante, incluida una entidad que
controla o es controlada por el fabricante, o que es controlada por la
misma entidad que controla al fabricante;
n) Paquete. Es el envase, el recipiente o la envoltura en que se vende
o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la
caja o cartón que contiene paquetes más pequeños;
ñ) Promoción. Es la práctica de fomentar la conciencia o las actitudes
positivas acerca de un producto, marca o fabricante para vender un
producto de tabaco o alentar su consumo, mediante cualquier medio,
incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los
reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la
marca mediante eventos y productos relacionados, a través de un medio
de comunicación con el público.
o) Producto de tabaco. Es cualquier sustancia o bien manufacturado
compuesto total o parcialmente de tabaco, lo cual incluye las hojas de
tabaco y cualquier extracto de hojas de tabaco. También comprende los
papeles, tubos y filtros de cigarrillo;
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p) Toxicidad. Se refiere a todos los aspectos de la misma, es decir, sus
características, calidad, grado relativo o específico de la toxicidad;
q) Distribuidor automático. Es cualquier medio de distribución o
venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano,
excepto por aquel que obtiene o compra el producto;
r) Jóvenes. En el contexto de esta ley, indica a las personas menores
de 18 años de edad.
T I T U L O II
OBJETO Y DESTINATARIOS DE LA LEY
Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger a las
generaciones presentes y futuras contra las graves consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco
y de la exposición al humo del mismo, estableciendo un marco legal con
medidas de control del tabaco, en concordancia con el literal c del
artículo 1° de esta ley.
Artículo 3°. Destinatarios de la ley. Son destinatarios de la presente
ley las personas naturales o jurídicas que se hayan constituido como
sociedad de hecho o de derecho, cuyo objeto social sea la producción y/
o procesamiento de tabaco y sus derivados, sea esta pequeña, mediana
o de gran escala; distribuidores mayoristas de tabaco y/o sus derivados;
medios de comunicación; industria de la publicidad, y cualquier otra
persona natural o jurídica que desarrolle actividades relacionadas o
afines a las anteriormente mencionadas. Asimismo, son destinatarios de
la presente ley las personas fumadoras y no fumadoras para el libre
ejercicio de sus derechos.
T I T U L O III
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION
DE LA DEMANDA DE TABACO
Artículo 4°. El Gobierno reglamentará la fabricación de los productos
de tabaco. Dicha reglamentación incluirá:
a) La determinación de la cantidad de sustancias que pueden
encontrarse en el producto o sus emisiones; la determinación de las
sustancias que no pueden agregarse a los productos de tabaco; la
determinación de la toxicidad del producto, la determinación de las
normas de diseño de los productos para disminuir los efectos perjudiciales
de los productos de tabaco y reducir su atractivo para los jóvenes;
b) Métodos de análisis relativos al literal a) de este artículo;
c) la información que los fabricantes deben proporcionar al Gobierno
o al público acerca de los productos de tabaco, su emisión y toxicidad,
incluidos los datos sobre la composición, los ingredientes, las propiedades
peligrosas, y los elementos de la marca de los productos;
d) la determinación de las normas de diseño de los productos para
disminuir los efectos perjudiciales de los productos de tabaco y reducir
su atractivo para los jóvenes.
Artículo 5°. Protección contra la exposición al humo de tabaco.
Nadie fumará tabaco ni sostendrá tabaco encendido en áreas cerradas
interiores, en ningún lugar de trabajo abierto al público, o de ningún
lugar público.
Para los fines de esta ley, los lugares de trabajo abiertos al público y
los lugares públicos, incluyen, entre otros, los siguientes espacios:
a) Las oficinas y los edificios para oficinas, los cuales comprenden
las áreas públicas, los corredores, los salones, las áreas para comer, las
áreas de recepción, los ascensores, las escaleras mecánicas, los vestíbulos,
las escaleras, las áreas de servicios y esparcimiento, la lavandería y las
oficinas individuales;
b) Las fábricas;
c) Las instituciones de salud;
d) Las instituciones educativas de todos los niveles;
e) Cualquier local donde se cuidan niños;
f) Cualquier medio de transporte usado para finalidades comerciales,
públicas o profesionales y utilizado por más de una persona;
g) Las terminales de transporte público, sean estos marítimos,
fluviales, aéreos o terrestres;
h) Los locales comerciales, centros comerciales y locales semejantes;
i) Los cines y teatros;
j) Las salas de concierto;
k) Los estadios deportivos y auditorios públicos;
l) Los bares, restaurantes y cafeterías;
m) Las salas de juegos, incluidos los de suerte y azar;
n) Los establecimientos públicos y privados alquilados para eventos,
incluidos los salones comunales;
Artículo 6°. Reglamentación de la divulgación de información sobre
los productos de tabaco. Cada fabricante e importador de un producto
de tabaco proporcionará al Ministerio de la Protección Social la
información acerca del producto y sus emisiones, incluidos los datos
sobre la composición, los ingredientes y las propiedades peligrosas del
producto.
Asimismo, el Gobierno establecerá normas para la fabricación de los
productos de tabaco que incluyan:
a) La determinación de la cantidad de sustancias que pueden
encontrarse en el producto o sus emisiones;
b) La determinación de las sustancias que no pueden agregarse a los
productos de tabaco.
Artículo 7°. Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco.
Los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco deberán cumplir
con las siguientes especificaciones:
a) No se podrá promocionar ni usar etiquetas en un producto de
tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error
con respecto a sus propiedades, toxicidad, composición, peligrosidad,
características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
b) No se emplearán en la promoción ni en las etiquetas de productos
de tabaco términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de
comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo
o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto
de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales
como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o
“suaves”;
c) Ninguna persona fabricará, venderá, expondrá, ni importará un
producto de tabaco a menos que el paquete que lo contiene muestre, en
la forma y la manera prescritas, incluso a través de un prospecto adjunto,
la información acerca del producto y sus emisiones, sobre los riesgos
para la salud y los efectos sobre esta que surgen del uso del producto o
de la exposición a sus emisiones, así como otros mensajes relacionados
con la salud tales como consejos sobre cómo dejar de fumar y rótulos
diseñados para facilitar los esfuerzos por identificar los productos de
tabaco elaborados y distribuidos ilegalmente o los productos sobre los
cuales no se han pagado impuestos. Estas advertencias serán aprobadas
por el Ministerio de la Protección Social, serán rotativas, grandes,
claras, visibles y legibles, y deberán ocupar el 50% o más de las
superficies principales expuestas;
d) Ninguna persona empaquetará el tabaco de una manera que le
permita a un consumidor o comprador de productos de tabaco engañarse
o ser engañado en cuanto a su carácter, propiedades, toxicidad,
composición, beneficio, peligrosidad, salubridad o seguridad;
e) Ningún requisito que surja de las cláusulas antedichas libera a un
fabricante o minorista de otras obligaciones o responsabilidades
administrativas, civiles o penales, que se deriven de otras normas
legales aplicables para advertir a los consumidores sobre los riesgos de
consumir productos de tabaco.
T I T U L O IV
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PUBLICIDAD
Y PROMOCION DEL TABACO Y PRODUCTOS
DERIVADOS DEL MISMO
Artículo 8°. Ninguna persona hará promoción ni causará que cualquier
otra persona la haga de un producto de tabaco o un elemento de la marca

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