Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 244PL (Contenido completo) - 25 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829481

Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 244PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Julio 2006
Número de Gaceta244
GACETA DEL CONGRESO 244 Martes 25 de julio de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XV - Nº 244 Bogotá, D. C., martes 25 de julio de 2006 EDICION DE 76 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 019 DE 2006 SENADO
por la cual se expide el Código Penal Militar.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
CAPITULO I
Ambito de aplicación del Código
Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miem-
bros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con
arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
o en retiro.
Lo anterior no obsta para que el miembro de la Fuerza Pública re-
nuncie al mismo, a efectos que por los principios de celeridad y ef‌icacia
procesal sea la jurisdicción ordinaria la que le investigue y juzgue con-
forme al Código Penal y de Procedimiento Penal, Leyes 599 de 1999 y
906 de 2004.
Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacio-
nados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le
es propia. De conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía
General de la Nación, la autoridad judicial que delegue el Procurador
General de la Nación conocerá del proceso y determinará si la com-
petencia corresponde a la Justicia Penal Militar, para su juzgamiento,
de acuerdo con las disposiciones constitucionales y reglamentarias que
regulan la Fuerza Pública.
Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse
con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición
forzada, entendidos en los términos def‌inidos en convenios y tratados
internacionales ratif‌icados por Colombia.
Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en
forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso
los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal
Militar.
CAPITULO II
Principios rectores y garantías procesales fundamentales
Artículo 6º. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso pe-
nal militar serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 7º. Libertad. Todos los miembros de la Fuerza Pública o
de la Policía Nacional tienen derecho a que se les respete su libertad.
Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad, sino
en virtud de mandamiento escrito por autoridad judicial competente
emitido con las formalidades legales y por motivos previamente def‌i-
nidos en la ley.
El Juez de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar, pre-
via solicitud del Fiscal General de la Nación o de su delegado ante la
Justicia Penal Militar, ordenará la restricción de la libertad del miembro
de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional, calif‌icado como impu-
tado cuando resulte necesariamente para garantizar su comparecencia
o la preservación de la prueba o a la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las
partes, en los términos señalados en este Código, dispondrá la modif‌ica-
ción o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren
variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en f‌lagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía
General de la Nación o su Delegado ante la Justicia Penal Militar, exis-
tiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a dispo-
sición del Juez de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar a la
cual está adscrita la unidad militar o policial a que pertenece, en el me-
nor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Artículo 8º. Prelación de los Tratados Internacionales. En la actua-
ción prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacio-
nales ratif‌icados por Colombia que traten sobre derechos humanos y
que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar
bloque de constitucionalidad.
Artículo 9º. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales ha-
cer efectiva la igualdad a los miembros de la Fuerza Pública en el de-
sarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas
Página 2 Martes 25 de julio de 2006 GACETA DEL CONGRESO 244
personas que por su condición económica, física o mental, se encuen-
tren en circunstancias de debilidad manif‌iesta.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional
o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o f‌ilosóf‌ica,
en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como
elementos de discriminación.
Artículo 10. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control
de garantías, preclusión y juzgamiento, el Fiscal General de la Nación
y sus delegados ante la Jurisdicción Penal Militar, al igual que los jue-
ces de control de garantías, de la causa y los magistrados del Tribunal
Superior Militar, se orientarán por el imperativo de establecer con obje-
tividad la verdad y la justicia.
Artículo 11. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá
ser imputado o procesado, investigado, juzgado o condenado por un
hecho que no esté expresamente previsto como punible por la Ley Penal
Militar u Ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, sino conforme
a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la res-
trictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las investigacio-
nes que cursan en la jurisdicción de la Justicia Penal Militar, que hasta
la fecha no se haya proferido sentencia de primera instancia, debiendo
ser remitidos inmediatamente por los jueces de instrucción penal mili-
tar y f‌iscales penales militar, al Fiscal General de la Nación o sus dele-
gados ante la Justicia Penal Militar, las actuaciones en curso para que se
alinderen al nuevo procedimiento para la investigación y el juzgamiento
de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 12. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Todo miem-
bro de la Fuerza Pública se presume inocente y debe ser tratado como
tal mientras no quede en f‌irme decisión judicial def‌initiva sobre su res-
ponsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal mi-
litar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda
que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento
de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Artículo 13. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adqui-
rida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad
respecto del órgano de persecución penal, en lo que concierne a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de af‌inidad;
b) No auto-incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de af‌inidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones
tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad
en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de
conf‌lictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de conf‌ianza o
nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acredi-
tado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expre-
sarse en el idioma of‌icial; o de un intérprete en el evento de no poder
percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender
oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por
uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de compare-
cer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean formulados, expresados en tér-
minos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circuns-
tancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las
prórrogas debidamente justif‌icadas y necesarias para la celebración de
las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, im-
parcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustif‌icadas,
en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su
defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia, de ser necesario aún por medios coercitivos, de testigos
o peritos que puedan arrojar luz sobre los hecho objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)
siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, vo-
luntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre
el asesoramiento de su abogado defensor.
Artículo 14. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su reali-
zación se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan im-
primirle mayor agilidad y f‌idelidad, sin perjuicio de conservar registro
de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
Artículo 15. Actuación procesal. La actuación procesal se desarro-
llará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los
miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, al igual que
los demás sujetos procesales que intervienen en ella y la necesidad de
lograr la ef‌icacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios
judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes
que los viabilicen y los términos f‌ijados por la ley o el funcionario para
cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este
Código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y de-
más intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la
marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen
las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia
sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El Juez de Control de Garantías, el de Conocimiento de la Justicia
Penal Militar y los Magistrados del Tribunal Superior Militar, estarán
en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con
nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervi-
nientes.
Artículo 16. Derecho de las víctimas. El Estado garantizará el acceso
de las victimas a la administración de justicia en los términos estable-
cidos en este Código.
En desarrollo de lo anterior las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y
a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo
de los miembros de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional que sean
determinados como autor o partícipe del injusto, llamados a responder
en los términos de este Código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los
términos establecidos en este Código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que con-
forman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discre-
cional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
GACETA DEL CONGRESO 244 Martes 25 de julio de 2006 Página 3
g) A ser informadas sobre la decisión def‌initiva relativa a la per-
secución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez Penal Militar de
Control de Garantías o en su defecto ante el Tribunal Superior Militar,
y a interponer los recursos ante el Juez de Conocimiento, cuando a ello
hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación in-
tegral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá
ser designado de of‌icio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los térmi-
nos que señala la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el
evento de no conocer el idioma of‌icial, o de no poder percibir el lengua-
je por algunos de los órganos de los sentidos.
Artículo 17. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin
excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y bue-
na fe.
Artículo 18. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación
alguna a quienes en ella intervienen, en cuanto al servicio que presta la
administración de justicia.
Artículo 19. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su
intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en do-
micilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita
del Fiscal General de la Nación o su Delegado, o Delegados ante la
Justicia Penal Militar, con arreglo de las formalidades y motivos previa-
mente def‌inidos en este Código. Se entienden excluidas las situaciones
de f‌lagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la
búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o
de cualquiera otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere
necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes de-
berá adelantarse la respectiva audiencia ante el Juez Penal Militar de
Control de Garantías, con el f‌in de determinar la legalidad formal y
material de la actuación.
Artículo 20. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y a
controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las
que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de
reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acu-
sación la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados ante la
Justicia Penal Militar deberán, por conducto del Juez Penal Militar de
Conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes
de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
Artículo 21. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como
prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el Juez Penal
Militar de Conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la
práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcional-
mente previstas en este Código, podrá tenerse como prueba la produci-
da o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el Juez
Penal Militar de Control de Garantías.
Artículo 22. Concentración. Durante la actuación procesal, la prác-
tica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con
preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días
consecutivos, sin perjuicio de que el Juez Penal Militar que dirija la
audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta
(30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justif‌iquen.
En todo caso el Juez Penal Militar velará porque no surjan otras au-
diencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo
asunto.
Artículo 23. Publicidad. La actuación procesal militar será públi-
ca. Tendrá acceso a ella además de los intervinientes, de los medios
de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos
en los cuales el Juez Penal Militar considere que la publicidad de los
procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos
y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a
un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se
menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa
seriamente el éxito de la investigación.
Artículo 24. Juez natural. Los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, cuando cometan delitos de competencia de la justicia
penal militar u otro relacionados con el servicio, sólo podrán ser juzga-
dos por los jueces y tribunales establecidos en este Código e instituidos
con anterioridad a la comisión de la conducta punible.
Artículo 25. Jerarquía. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá
juzgar a un superior en grado o antigüedad.
Artículo 26. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se ref‌ie-
ran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de prue-
bas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas
en este Código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Artículo 27. Cosa juzgada. El miembro de la Fuerza Pública o de la
Policía Nacional, cuya situación jurídica haya sido def‌inida por senten-
cia ejecutoriada, o providencia que tenga la misma fuerza vinculante,
no será sometido a nueva investigación o juzgamiento por los mismos
hechos, salvo las excepciones legales previstas respecto de la acción de
revisión.
Artículo 28. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente,
la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la jurisdicción penal
militar, deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los
efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado
anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos
quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Artículo 29. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con viola-
ción de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo
que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su exis-
tencia.
Artículo 30. Ambito de la jurisdicción penal militar. Las indaga-
ciones, investigaciones, imputaciones y acusación de los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo, por delitos de competencia de la
Justicia Penal Militar, se adelantarán por parte de la Fiscalía General
de la Nación y/o de sus delegados; su juzgamiento de dichas conductas
serán de competencia del Juez Penal Militar de Control de Garantías
o de la causa, como de los Magistrados del Tribunal Superior Militar,
conforme con los procedimientos y por los órganos establecidos en este
Código.
Artículo 31. Integración. En materias que no estén expresamente re-
guladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son
aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordena-
mientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedi-
miento penal militar.
Artículo 32. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y pre-
valecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utiliza-
das como fundamento de interpretación.
Artículo 33. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo
de la investigación y en el proceso penal militar los servidores públicos
se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección
en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función públi-
ca, especialmente a la justicia.
Artículo 34. Función de la pena. La pena cumplirá las funciones de
prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción
social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento
de la ejecución de la pena de prisión.
Artículo 35. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias per-
misivas.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR