Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 243PL (Contenido completo) - 25 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766952121

Gaceta del Congreso del 25-07-2006 - Número 243PL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Julio 2006
Número de Gaceta243
GACETA DEL CONGRESO 243 Martes 25 de julio de 2006 Página 1
PROYECTO DE LEY NUMERO 01 DE 2006 SENADO
por la cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente
de la República, y se dictan otras disposiciones.
10000
Bogotá, D. C., 20 de julio de 2006
Doctor
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
Honarable Senado de la República
Ciudad
Referencia: Proyecto de ley por medio de la cual se otorgan facul-
tades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras
disposiciones.
Respetado señor Secretario:
De manera atenta, me permito presentar para el trámite legis-
lativo correspondiente el texto del proyecto de ley citado en la
referencia.
Con base en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política de Colombia, es de interés del Gobierno Nacional solicitar
facultades extraordinarias para regular la integración vertical de en-
tidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios
de salud o grupos empresariales de salud, prevenir y controlar el
abuso de posición dominante en el Sistema General de Seguridad
Social.
El texto del proyecto en cuestión se entrega en original y tres (3)
copias documentales y en medio magnético.
Con sentimientos de consideración y aprecio.
Diego Palacio Betancourt,
Ministro de la Protección Social.
PROYECTO DE LEY NUMERO 01 DE 2006 SENADO
por la cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente
de la República, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 nu-
meral 10 de la Constitución Política, revístese por 6 meses al Presidente
de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con
fuerza de ley para:
a) Regular la integración vertical de entidades promotoras de salud,
instituciones prestadoras de servicios de salud o grupos empresariales
de salud. Las normas que se expidan con base en dichas facultades, pre-
verán que en el caso específ‌ico de la contratación de servicios de salud,
cuando exista integración vertical, las aseguradoras no podrán exceder
el 50% con su propia red.
b) Prevenir y controlar el abuso de posición dominante en el Sistema
General de Seguridad Social.
Artículo 2°. Derogatoria y Vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los años 2004 y 2005 el Gobierno Nacional, el Congreso de
la República, los partidos, los gremios, los medios de comunicación, las
entidades territoriales y sus Federaciones, los aseguradores, los presta-
dores y en general todo el sector de la salud a lo largo y ancho del país,
desarrollaron una amplia discusión acerca del sistema general de segu-
ridad social en salud, sus logros y dif‌icultades, y sus posibles reformas a
instancias de una comisión accidental conformada en el honorable Senado
de la República. Uno de los temas que más discusiones implicó tiene
que ver con la preocupación permanente de los prestadores de servicios
de salud acerca de la posición dominante de los aseguradores, dada su
capacidad de compra en grandes volúmenes, y el riesgo de abuso de dicha
dominancia, el cual podría acentuarse con los procesos de integración
vertical en donde las aseguradoras desarrollan su propia infraestructura
de prestación de servicios y pueden eventualmente preferir su propia
red, con criterios de conveniencia más que de calidad o de accesibilidad
y elección de los usuarios.
Dado que se trata de la gestión de recursos públicos del sistema gene-
ral de seguridad social en salud se hace necesario regular y controlar la
integración vertical y prevenir cualquier abuso de posición dominante,
sin menoscabar la libertad de los usuarios para elegir IPS, ni menoscabar
la gestión del riesgo por parte de las EPS.
Por esta razón, y dada la importancia de este tema para un buen fun-
cionamiento del sector de la salud, se solicita al honorable Congreso de
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 243 Bogotá, D. C., martes 25 de julio de 2006 EDICION DE 56 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Martes 25 de julio de 2006 GACETA DEL CONGRESO 243
la República otorgar facultades para expedir normas con fuerza de ley
en esta materia.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., julio 20 de 2006
Señora Presidenta:
Con el f‌in de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 01
de 2006 Senado, por la cual se otorgan facultades extraordinarias al
Presidente de la República y se dictan otras disposiciones, me permito
pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue
presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que
trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Pri-
mera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., julio 20 de 2006
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido
el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera Constitucional
y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el f‌in de que sea
publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 02 DE 2006 SENADO
por medio de la cual se regula el trabajo asociado cooperativo.
10000
Bogotá, D. C., 20 de julio de 2006
Doctor
EMILIO OTERO DAJUD
Secretario General
Honorable Senado de la República
Ciudad
Referencia: Proyecto de ley por medio de la cual se regula el Trabajo
Asociado Cooperativo.
Respetado señor Secretario:
De manera atenta, me permito presentar para el trámite legislativo
correspondiente el texto del proyecto de ley citado en la referencia.
Dada la importancia de la regulación sobre este tema, presentamos
el proyecto para discusión en la legislatura que se inicia de esta manera,
se da cumplimiento al requerimiento formulado por el señor Procurador
General de la Nación a este Ministerio y a las Presidencias del Senado
de la República y Cámara de Representantes, contenido en la Circular
0022 del 31 de mayo de 2005.
Teniendo en cuenta que el proyecto normativo que se presenta a
Consideración del honorable Congreso de la República desarrolla una
temática de bastante actualidad y muy sensible en diferentes sectores
económicos y sociales de nuestro país, se considera importante que dentro
del trámite legislativo se implementen espacios de análisis y discusión
del articulado, en el que puedan participar los gremios económicos,
productivos, empresariales, sindicales, lo mismo que las agremiaciones
y representantes del sector solidario, para que dentro de un marco de
concertación y pluralismo sea posible presentarle al país una nueva
regulación en esta materia.
El texto del proyecto en cuestión se entrega en original y tres (3)
copias documentales y en medio magnético.
Con sentimientos de consideración y aprecio.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
PROYECTO DE LEY NUMERO 02 DE 2006 SENADO
por medio de la cual se regula el trabajo asociado cooperativo.
El Congreso de Colombia;
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula mediante normatividad
especial el trabajo asociado cooperativo, precisa su naturaleza, señala las
reglas básicas de organización y funcionamiento de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado y determina el régimen sanciona-
torio y de inspección, vigilancia y control por parte del Estado.
Artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la
presente ley se aplicarán a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado.
CAPITULO II
Del trabajo asociado
Artículo 3º. Trabajo asociado cooperativo. El trabajo asociado coope-
rativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual
o científ‌ica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas
naturales, que han acordado asociarse solidariamente, f‌ijando sus propias
reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus relaciones,
con la f‌inalidad de generar empresa.
Artículo 4º. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Es acuerdo
cooperativo de trabajo asociado la manifestación libre y voluntaria de la
persona que participa en la creación de la cooperativa de trabajo asocia-
do, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo
correspondiente.
Este acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen
de Trabajo y Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con
sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución
de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido
a la legislación laboral.
Artículo 5º. Naturaleza especial y regulación de la relación entre
los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la cooperativa de
trabajo asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y
solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos,
el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y Compen-
saciones. El trabajo asociado es solidario y cooperativo, diferente al
trabajo independiente o al dependiente regido por el Código Sustantivo
del Trabajo.
Artículo 6º. Condición especial para ser trabajador asociado. Las
personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador aso-
ciado, además de las condiciones generales establecidas en la Ley 79 de
1988 y demás normas aplicables, deberán acreditar para su ingreso a la
Cooperativa de Trabajo Asociado, educación cooperativa, impartida por
una entidad acreditada por el Dansocial, con una intensidad no inferior
a veinte (20) horas.
Artículo 7º. Excepciones al trabajo asociado. Solamente por vía de
excepción y previa justif‌icación aprobada por la Asamblea General, la
Cooperativa de Trabajo Asociado podrá contratar trabajadores subordi-
nados, los cuales se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo.
El número de los trabajadores con vinculación laboral, no podrá ser,
en ningún caso, superior al tres por ciento (3%) del total de asociados
hábiles de la cooperativa.
GACETA DEL CONGRESO 243 Martes 25 de julio de 2006 Página 3
Parágrafo 1°. Las excepciones solo aplicarán cuando el aspirante
haya manifestado por escrito su voluntad de no asociarse, quedando
automáticamente sometido a la legislación laboral.
Parágrafo 2°. En ningún caso la cooperativa podrá contratar trabaja-
dores subordinados laboralmente para ejercer o desempeñar cargos de
dirección y administración.
Artículo 8º. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que
sea enviado por la Cooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a
una persona natural o jurídica, conf‌igurando la prohibición contenida en
el artículo 28 de la presente ley, se considerará trabajador dependiente
de la persona natural o jurídica que se benef‌icie con su trabajo.
CAPITULO III
De la organización de las cooperativas de trabajo asociado
Artículo 9º. Naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado. Las
cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro
pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas
naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente
a la cooperativa y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para
el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales,
con el f‌in de producir en común bienes o prestar servicios para satisfacer
las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Artículo 10. Objeto social de las cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado. En los Estatutos de las Cooperativas y Precooperativas
de Trabajo Asociado se deberá precisar en el objeto social la actividad
socioeconómica que desarrolla, de tal manera que se ref‌leje el perf‌il
especializado de la cooperativa y en ningún caso podrán desarrollar
actividades multiactivas.
Parágrafo. Las cooperativas que presten servicios de salud deben
ser especializadas en esta rama de la actividad, por lo cual las que en
la actualidad presten los servicios propios de una IPS en concurrencia
con servicios de otra u otras ramas de actividad, deberán especializar su
actividad en la prestación de servicios de salud.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá disponer la cancelación
del registro de constitución de las Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado que no hayan efectuado la correspondiente actuali-
zación dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de
la presente ley.
Artículo 11. Reconocimiento. Para el reconocimiento de la personería
jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado además de los requi-
sitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, deberán presentar
constancia de la aprobación del Régimen de Trabajo y Compensaciones
por parte del Ministerio de la Protección Social.
El reconocimiento de la personería jurídica de las Cooperativas y Pre-
cooperativas de Trabajo Asociado corresponderá a la Superintendencia
de la Economía Solidaria.
Artículo 12. Características de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Todas las cooperativas de trabajo asociado deben reunir las siguientes
características, sin las cuales no pueden entenderse como tales:
1. Que la f‌inalidad de la cooperativa sea crear y mantener trabajo para
sus asociados, utilizando las capacidades físicas y/o intelectuales de sus
asociados para el desarrollo de su objeto social.
2. Que la adhesión de los asociados sea libre y voluntaria
3. Que el trabajo esté a cargo de los asociados.
4. Que sean propietarias o poseedoras o tenedoras de los medios de
producción y/o de labor a cualquier título.
5. Que tengan plena autonomía administrativa, técnica y f‌inanciera
para la organización y realización de las operaciones y actividades de la
cooperativa y los asociados, asumiendo los riesgos en su realización y
responsabilizándose por ellos frente a terceros.
6. Que garantice la autogestión de los asociados a través de su par-
ticipación en la organización del trabajo en las instancias u órganos
establecidos por la cooperativa.
7. Que con base en el trabajo se genere riqueza social con el propósito
principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones
para el trabajador asociado y para formar reservas o fondos patrimoniales
no distribuibles que permitan la permanencia y desarrollo del trabajo
asociado o la generación de actividades productivas.
8. Que se garantice a los trabajadores asociados planes de capacitación
y educación tendientes a mejorar su desempeño en el trabajo.
9. Que promueva planes de bienestar social a favor de los trabajadores
asociados y su núcleo familiar.
Artículo 13. Propiedad, posesión y tenencia de los medios de produc-
ción y/o de labor. Las Cooperativas de Trabajo Asociado están obligadas
a ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción
y/o de labor que utilicen.
Cuando la cooperativa requiera de instalaciones, equipos, herra-
mientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean
los asociados, podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta,
el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de
los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones
que perciban los asociados por su trabajo.
Si los medios materiales de trabajo son de terceros, se podrá conve-
nir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena auto-
nomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa y deberá
perfeccionarse este convenio a través de contrato civil o comercial.
Artículo 14. Denominación abreviada. Las Cooperativas de Trabajo
Asociado además de acompañar a su razón social la palabra cooperativa,
tienen que agregar al f‌inal del mismo o de su sigla, las letras distintivas
CTA que abrevian la expresión “Cooperativa de Trabajo Asociado”.
Igual obligación tendrán las Precooperativas de Trabajo Asociado, pero
la sigla será PCTA que representa la expresión “Precooperativas de
Trabajo Asociado”.
Artículo 15. Plazo para adecuar los estatutos y regimenes. Las Coo-
perativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un plazo de seis
(6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar
sus estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones a las
disposiciones aquí contenidas.
CAPITULO IV
De las precooperativas de trabajo asociado
Artículo 16. Def‌inición de precooperativas de trabajo asociado. Son
Precooperativas de Trabajo Asociado las empresas asociativas sin ánimo
de lucro conformadas únicamente por personas naturales que directamente
o bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, que se
organicen para realizar actividades de trabajo asociado, cumpliendo con
los objetivos y características particulares previstas en la presente ley para
las Cooperativas de Trabajo Asociado y que por carecer de capacidad
f‌inanciera, educativa, administrativa o técnica, no estén en la posibilidad
inmediata de organizarse como cooperativas.
Artículo 17. Duración. Las precooperativas de trabajo asociado tendrán
una duración máxima de tres (3) años, término a partir del cual deberán
convertirse en cooperativa o disolverse y liquidarse.
Parágrafo. La conversión de precooperativa a cooperativa se hará de
manera automática, debiéndose convocar a la Junta de Asociados para
aprobar la vinculación de nuevos asociados conforme lo establecido para
las Cooperativas, la aprobación de nuevos estatutos, la elección en pro-
piedad de los órganos de administración y vigilancia y la aprobación de
los estados f‌inancieros. Una vez efectuado este procedimiento, se deberá
comunicar a la Superintendencia de la Economía Solidaria anexando un
original del registro expedido por la Cámara de Comercio.
Artículo 18. Reconocimiento. Además de las condiciones establecidas
en el Decreto-ley 1333 de 1989, para el reconocimiento de la personería
jurídica las precooperativas deberán aportar la aprobación del Régimen
de Trabajo y Compensaciones proferida por el Ministerio de la Protec-
ción Social.
CAPITULO V
Del régimen de trabajo asociado y compensaciones
Artículo 19. Obligatoriedad y autorización. Las Cooperativas de
Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y Compensaciones

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR