Gaceta del Congreso del 25-09-2007 - Número 471PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 25 Septiembre 2007 |
Número de Gaceta | 471 |
GACETA DEL CONGRESO 471 Martes 25 de septiembre de 2007 Página 1
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 471 Bogotá, D. C., martes 25 de septiembre de 2007 EDICION DE 8 PAGINAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
P R O Y E C T O S D E L E Y
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PROYECTO DE LEY NUMERO 140 DE 2007 CAMARA
por medio de la cual se declara la Obesidad como un problema de salud pública
y se adoptan medidas para su control, atención y prevención.
Artículo 1°. Declárase la Obesidad como una enfermedad crónica de Salud Públi-
ca, la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto,
estrés, depresión, hipertensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras.
Artículo 2°. Cubrimiento. El Estado proporcionará la cobertura total de los ser-
vicios de salud para los problemas asociados con el sobrepeso en el Régimen Con-
tributivo y en el régimen subsidiado, incluyendo atención, medicamentos, programas
de nutrición, educación, comida saludable y buenos hábitos alimenticios, actividad
física, y cirugías en casos necesarios.
Artículo 3°.Promoción. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, Educación,
Protección Social y Agricultura, promoverá una Política de Seguridad Alimentaria
y Nutricional, la cual deberá contemplar campañas educativas, culturales, artísticas,
deportivas y nutricionales para la prevención de la obesidad. Así como la promoción
y estímulo del consumo de frutas, verduras, hortalizas, cereales y lácteos para lograr
una dieta equilibrada y saludable en la población colombiana.
Parágrafo 1°. Se impulsará en el país la producción de frutas, verduras, hortali-
zas, cereales y lácteos, teniendo en cuenta que Colombia es de origen tropical y el
consumo de estos alimentos es mínimo al ser reemplazados por la comercialización y
publicidad de la “comida chatarra”.
Artículo 4°. Regulación. El Ministerio de la Protección Social, la Superintenden-
cia de Salud y el Invima regularán y controlarán la venta de los productos alimenticios
con alto contenido de grasas, azúcares, preservativos, colorantes, comida no saludable
y malsana conocida como “Chatarra”, de producción nacional e importada.
Parágrafo 1°. Alimentos, bebidas, gaseosas y productos de consumo en general
deberán explicar claramente en sus empaques el contenido de grasas, azúcares, colo-
rantes y preservativos.
Parágrafo 2°. Los productos que contengan grasas trans deberán enunciar en las
etiquetas: “el consumo de grasas TRANS es nocivo para la salud” De igual forma,
en la tabla nutricional y contenido de ingredientes deberá mencionarse claramente el
contenido de este tipo de grasas con su nombre real: Grasas Trans y no, con el de sus
componentes (aceite vegetal hidrogenado o parcialmente hidrogenado).
Parágrafo 3°. Se prohibirá la comercialización y distribución de productos ali-
menticios que superen 2.5 gramos de contenido de grasas Trans (Aceite vegetal hi-
drogenado).
Parágrafo 4°. En los locales donde se vendan, consuman y distribuyan comidas
de alto contenido graso, calórico, de preservativos y colorantes como hamburguesas
y embutidos, se deberá disponer en un lugar visible al público la tabla nutricional de
cada uno de sus productos; de no cumplir con tal disposición, estos establecimientos
serán sancionados por las autoridades correspondientes.
Artículo 5°. Vigilancia. El Ministerio de la Protección Social, a través del Invima;
la Superintendencia de Salud y el Consejo de Salud de Lucha contra la Obesidad,
mediante una tabla nutricional, establecerán el tipo de alimentos y bebidas que pueden ser
expendidos en los establecimientos educativos de todo el país, vigilando que cumplan
con los estándares para una adecuada dieta en los niños y adolescentes. Se prohibirá
la venta en los establecimientos educativos públicos y privados de aquellos productos
que no estén incluidos en dicha tabla nutricional por considerarse no aptos para el con-
sumo de los niños y jóvenes, en razón de su alto contenido de grasas, carbohidratos,
colorantes y preservativos perjudiciales para la salud que causan sobrepeso, (comida
Chatarra).
Parágrafo 1°. No se permitirá y se sancionará la venta de “comidas y bebidas
chatarra” en los planteles educativos, para lo cual se contará con el apoyo y compro-
miso del Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación. En el mismo sen-
tido, se impulsará el consumo de las “loncheras tropicales” entre los estudiantes, las
cuales contendrán frutas, verduras, cereales y lácteos de preparación fresca y casera.
Artículo 6°. Prevención. Se creará un Consejo de Salud de Lucha contra la Obesi-
dad, el cual estará integrado por el Ministerio de la Protección Social, de Agricultura,
de Educación, de Cultura y Coldeportes, un delegado de Funcobes (Fundación Co-
lombiana de Obesidad), un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
un delegado de los Colegios de Médicos, de Dietistas y Nutricionistas, Psicólogos,
etc., el cual tendrá como función crear en los ciudadanos una cultura de la prevención
y la nutrición adecuada; a su vez, asesorará las políticas encaminadas a controlar y
prevenir la obesidad o sobrepeso.
Parágrafo 1°. El Consejo de Salud de Lucha contra la Obesidad dispondrá de for-
ma gratuita de un espacio televisivo para realizar campañas de consumo de alimentos
saludables, paralelo al que utiliza la industria alimentaria.
Artículo 7°. Declárase el 24 de septiembre como el Día Nacional de la Obesidad
y el Sobrepeso.
Artículo 8°. El Gobierno a través de Coldeportes y el Ministerio de la Protección
Social impulsará de forma obligatoria la actividad física y deportiva en los empleados
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tidianas de trabajo; por ejemplo: no usar ascensor sino escaleras, realizar 15 minutos
diarios de ejercicio, caminar mínimo 2 kilómetros diarios, etc., antes de iniciar las
labores diarias.
Artículo 9°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación.
Representante a la Cámara por Bogotá, Polo Democrático Alternativo P.D.A.,
Venus Albeiro Silva Gómez.
DIRECTORES:
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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