Gaceta del Congreso del 26-08-2004 - Número 471PL (Contenido completo) - 26 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766887813

Gaceta del Congreso del 26-08-2004 - Número 471PL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Agosto 2004
Número de Gaceta471
GACETA DEL CONGRESO 471 Jueves 26 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 471 Bogotá, D. C., jueves 26 de agosto de 2004 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 86 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo
a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del
mes de mayo de dos mil uno (2001).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGÁNICOS PERSISTENTES
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los Contaminantes Orgánicos Persistentes tienen
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y
son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través
de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su
liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en
desarrollo, resultantes de la exposición local a los Contaminantes
Orgánicos Persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través
de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos
están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes y que la contaminación de sus
alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial
sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes,
Teniendo en cuenta la Decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la
salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar
las emisiones y descargas de Contaminantes Orgánicos Persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios
internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el
Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente, el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las
preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera
sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos
internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan
mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus
políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su
jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros
Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de
los países en desarrollo, particularmente las de los países menos
adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la
necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los
productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación
entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el
desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo,
aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados
y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio
7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las
organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción
y/o eliminación de las emisiones y descargas de Contaminantes Orgánicos
Persistentes,
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Subrayando la importancia de que los fabricantes de Contaminantes
Orgánicos Persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos
adversos causados por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de
esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los
efectos adversos causados por los Contaminantes Orgánicos Persistentes
en todos los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales
deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales
y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que
el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y
de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que
desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos
alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos de los Contaminantes Orgánicos Persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1º
Objetivo
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio
15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el
objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
Artículo 2º
Definiciones
A efectos del presente Convenio:
a) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en
vigor;
b) Por “organización de integración económica regional” se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto
de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;
c) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 3º
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que
sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el
Anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo, y
ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos
en el Anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2º, y
b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos
incluidos en el Anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho
anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el Anexo A o en el Anexo B, se
importe únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a
las disposiciones del inciso d) del párrafo 1º del artículo 6º, o
ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud
del Anexo A o el Anexo B;
b) Un producto químico incluido en el Anexo A, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un
producto químico incluido en la lista del Anexo B, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o utilización en una
finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo
existentes, se exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a
las disposiciones del inciso d) del párrafo 1º del artículo 6º;
ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto
químico en virtud del Anexo A o Anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya
otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación
deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con
respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:
a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas
necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;
b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 6º, y
c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2º de la Parte II
del Anexo B.
La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices
administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la
certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción;
c) Un producto químico incluido en el Anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones
específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa
Parte, salvo para, su eliminación ambientalmente racional, según lo
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1º del artículo 6º;
d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es
Parte en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto
químico determinado, un Estado u organización de integración económica
regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación
y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos
industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas,
la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos
químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del
párrafo 1º del Anexo D, posean las características de Contaminantes
Orgánicos Persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación
y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en
consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios
del párrafo 1º del Anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de
los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se
encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos
1º y 2º no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado
a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón
de referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el
Anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el Anexo B, tomará
las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o
utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de
manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la
liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o
las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el
medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación
deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices
aplicables.
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Artículo 4º
Registro de exenciones específicas
1. Se establece un registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas
en el Anexo A o el Anexo B. En el registro no se identificará a las Partes
que hagan uso de las disposiciones del Anexo A o el Anexo B que pueden
ser invocadas por todas las Partes. La Secretaría mantendrá ese registro
y lo pondrá a disposición del público.
2. En el registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del Anexo
A y el Anexo B;
b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica
incluida en el Anexo A o el Anexo B, y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones
específicas registradas.
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación
escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse en el registro para uno o
más tipos de exenciones específicas incluidas en el Anexo A, o en el
Anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el registro, o se
otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7º, todas las
inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un
producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una
decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el
registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el registro, la
Parte interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará
la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá
el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a
cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos
antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las
recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada,
decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por
un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de
las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de
las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean
economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del registro la
inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la
Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de
exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto
a ese tipo de exención.
Artículo 5º
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas
de la producción no intencional
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir
las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de
los productos químicos incluidos en el Anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de
acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como
parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7º, destinado a
identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos
químicos incluidos en el Anexo C y a facilitar la aplicación de los
apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida
la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones
de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que
se indican en el Anexo C;
ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte
relativas al manejo de esas liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente
párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos
i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos
exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad
con el artículo 15, y
vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las
estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y
prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo
de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados
para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en
el Anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas
de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el Anexo C
y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las
Partes;
d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su
plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que
según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo
a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las
categorías de fuentes incluidas en la Parte II del Anexo C. En cualquier
caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la
Parte II de ese Anexo se adoptará gradualmente lo antes posible, pero a
más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para
esa Parte. Con respecto a las categorías identificadas, las Partes promoverán
la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes
deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y
las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de
fuentes incluidas en la Parte II del Anexo C y dentro de las categorías de
fuentes como las que figuran en la Parte III de dicho anexo, y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes
como las incluidas en la Parte III del Anexo C a las que una Parte no se
haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre
medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el
Anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores
prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de
las Partes;
f) A los fines del presente párrafo y del Anexo C:
i) Por “mejores técnicas disponibles” se entiende la etapa más eficaz
y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación
que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar
en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar
y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los

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