Gaceta del Congreso del 26-10-2018 - Número 904PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 26 Octubre 2018 |
Número de Gaceta | 904 |
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 904 Bogotá, D. C., viernes, 26 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 38 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2018
CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 336 del
Estatuto Tributario, modicado por el artículo 1º de
la Ley 1819 de 2016.
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2018
Doctor:
JORGE HUMBERTO MANTILLA
Secretario General
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
Asunto: Proyecto de ley número 218 de
2018 Cámara, por medio del cual se modica el
artículo 336 del Estatuto Tributario, modicado
por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016.
Reciba un respetuoso saludo.
En mi condición de Representante de la Cámara
radico ante su despacho el presente proyecto de ley
que persigue mejorar los ingresos de los docentes
de las universidades públicas colombianas.
Obrando en consecuencia con mi posición
de varios años de ejercicio parlamentario en
defensa de la educación pública, presento hoy esta
iniciativa legislativa que debe entenderse también
como una consecuencia del “Foro por la Educación
Superior en Colombia” del que fui organizador,
y que se llevó a cabo el pasado miércoles 10
de octubre, con el apoyo de los rectores de las
universidades públicas, y varias organizaciones
vinculadas a la educación superior, entre ellas la
Asociación de Representantes de los Profesores
ante los Consejos Superiores de las Universidades
Públicas (ARPU), quienes plantearon una primera
idea de este proyecto.
Agradezco a Luis Orlando Aguirre Rodríguez,
coordinador de ARPU y representante de los
profesores ante el Consejo Superior de la
Universidad Industrial de Santander, quien
mediante ocio radicado en mi despacho el 19 de
septiembre de 2018, planteó los argumentos que
integran la exposición de motivos.
Atentamente,
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218
DE 2018 CÁMARA
“por medio del cual se modica el artículo 336 del
Estatuto Tributario, modicado por el artículo 1º de
la Ley 1819 de 2016”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 336 del
Estatuto Tributario, modicado a su vez por el
artículo 1º de la Ley 1819 de 2016, adicionándose
el siguiente parágrafo:
Parágrafo 2°. Para el caso de los servidores
públicos rectores y profesores de universidades
ociales, los gastos de representación reconocidos
de este Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta
para efectos del cálculo del límite porcentual
previsto en el presente artículo.
Página 2 Viernes, 26 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 904
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación.
Atentamente,
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2018
CÁMARA
“por medio del cual se modica el artículo 336 del
Estatuto Tributario, modicado por el artículo 1º de
la Ley 1819 de 2016”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley puede entenderse
como uno de los resultados del “Foro por la
Educación Superior en Colombia” que se llevó a
cabo el pasado miércoles 10 de octubre, del que
fui organizador, contando con el apoyo de los
rectores de las universidades públicas, y varias
organizaciones vinculadas a la educación superior,
entre ellas la Asociación de Representantes de
los Profesores ante los Consejos Superiores de
las Universidades Públicas (ARPU), quienes
plantearon una primera idea de este proyecto.
Agradezco a Luis Orlando Aguirre Rodríguez,
coordinador de ARPU y representante de los
profesores ante el Consejo Superior de la
Universidad Industrial de Santander, quien
mediante ocio radicado en mi despacho el 19 de
septiembre de 2018, planteó los argumentos en los
que se basa la presente exposición de motivos.
1. Antecedentes y justicación
Mediante la Ley 75 de 1986 se dictaron normas
en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento
y democratización del mercado de capitales y
se conceden unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
El Capítulo V de la citada ley se ocupó de regular
las rentas exentas y deducciones, y en el numeral
7 del artículo 35 reconoció como pagos o abonos
en cuenta provenientes de una relación laboral
o legal y reglamentaria exentos del impuesto de
renta y complementaria, los siguientes:
“Los gastos de representación que perciban
en razón a la naturaleza de las funciones que
desempeñan (…) los rectores y profesores de
universidades ociales.
(…) En el caso de los rectores y profesores
de universidades ociales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta
por ciento (50%) de su salario”.
En uso de las facultades otorgadas por los
artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y el
artículo 41 de la Ley 43 de 1987, el Presidente de
la Republica dicta el Decreto número 624 de 1989
mediante el cual expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, que incluye la
disposición previamente transcrita bajo el numeral
7 del artículo 206 denominado “rentas de trabajo
exentas”.
Desde su vigencia, esto es hace más de 30
años, la citada norma ha jado un benecio scal
a favor de quienes desempeñan funciones de
rectores y profesores de universidades ociales,
bajo condiciones de proporcionalidad y fomento
de la actividad docente, aspecto reconocido por
la Corte Constitucional al momento de estudiar la
constitucionalidad de la norma.
El numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario ha sido objeto de examen de
constitucionalidad por la honorable Corte
Constitucional, centrándose el estudio de la norma
frente a los rectores y profesores de universidad
ociales, en la Sentencia C-461 de 2004.
La providencia que resolvió el citado juicio
de constitucionalidad declaró exequible el citado
benecio scal, para lo cual consideró entre otros
aspectos que:
“La institucionalización de los gastos de
representación que consagra la norma bajo
análisis a favor de profesores y rectores de
universidades ociales encuentra una justicación
que está acorde con los mandatos superiores,
pues consiste básicamente en una medida de
estímulo y fomento tendiente a dignicar la
actividad que desarrollan dichos servidores,
como reconocimiento a su misión de formadores
de futuros profesionales e investigadores, a las
calidades que exigen esos cargos, y al status que
ocupan en la sociedad quienes los desempeñan.
La medida no solo persigue una nalidad
válida a la luz del Ordenamiento Superior, sino
que además resulta adecuada para alcanzar el
objetivo fundamental de dignicar la actividad
docente que desarrollan profesores y rectores de
universidades ociales, y reconocer el valioso
aporte al progreso y a la identidad nacionales”.
Aunado a lo expuesto, la Dirección de Impuestos
y de Aduanas Nacionales en sendos conceptos que
hacen parte de la doctrina tributaria, ha reconocido
el citado benecio scal indicando que los gastos
de representación a que hace referencia la norma,
se calculan sobre ingresos constitutivos de
salarios de los rectores y profesores universitarios
(ver Conceptos 026804 de 2007, 57623 de 2013 y
54191 de 2014).
Ahora bien, con ocasión de la entrada en
vigencia de la Ley 1819 de 2016, por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria, cuyos
efectos se materializan en la vigencia scal 2018
por la aplicación de las nueva reglas para tributar
durante la vigencia gravable 2017, el benecio
scal a favor de los rectores y profesores de
universidades ociales se ha visto afectado,
Gaceta del conGreso 904 Viernes, 26 de octubre de 2018 Página 3
menguado o reducido, por el límite que incorpora
el artículo 336 frente a las rentas exentas y
deducciones para establecer la renta líquida
cedular de las renta de trabajo.
Esta circunstancia, contrario al propósito del
legislador al momento de jar como renta exenta
del impuesto de renta y complementarios un
porcentaje equivalente al 50% de los ingresos
constitutivos de salario de los rectores y profesores
universitarios, denominados para el efecto tributario
o scal como gastos de representación, desconoce
el citado benecio scal y las condiciones de
proporcionalidad y fomento de la actividad docente
que datan de hace más de 30 años.
Como sustento de nuestra armación, a
continuación, presentamos el impacto que ha tenido
la reforma tributaria, tomando como población
afectada algunos docentes universitarios, cuyo
régimen salarial y prestacional por expresa
disposición legal se encuentra regulada por el
Decreto número 1279 de 2012:
1
La anterior imagen muestra cómo la limitación
del benecio scal, incluida en el artículo 336
del Estatuto Tributario, representa un alza del
800% en el pago de impuesto sobre la renta de
profesores universitarios en relación con el año
inmediatamente anterior.
En consecuencia, es claro que el benecio scal
instituido a favor de los rectores y profesores de
universidades ociales previsto en el numeral 7
del artículo 206 del Estatuto tributario, hoy resulta
inaplicable y pese a que el mismo no pierde
vigencia, es decir, no ha sido derogado, no cumple
o satisface el mandato contenido en el artículo 71
de la Carta Política que dispone:
“el Estado creará incentivos para personas
e instituciones que desarrollen y fomenten
la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales, y ofrecerá estímulos
especiales a personas e instituciones que ejerzan
1 Información base profesores Universidad Industrial de
Santander y otras IES públicas.
estas actividades” y el literal f) artículo 31 de la
Ley 30 de 1992 que sobre el particular señala:
“De conformidad con los artículos 67 y 189,
numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política
de Colombia y de acuerdo con la presente ley, el
fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza
que corresponde al Presidente de la República,
estarán orientados a: (…) f) Crear incentivos
para las personas e instituciones que desarrollen
y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología,
las humanidades, la losofía y las artes”.
Así las cosas, la imposibilidad de aplicar el
benecio scal, no solo afecta a quienes en la
actualidad nos dedicamos a formar a los futuros
profesionales e investigadores del país, sino que
desincentiva la vinculación de futuros formadores
con las calidades que ello demanda y desconoce el
status que debemos ocupar en la sociedad.
Por las razones brevemente expuestas,
ponemos a consideración del honorable Congreso
de la República el presente proyecto de ley
que tiene como propósito modicar el artículo
336 del Estatuto Tributario, modicado por el
de adicionarle un parágrafo mediante el cual se
precise que para el caso de los servidores públicos
rectores y profesores de universidades ociales,
los gastos de representación reconocidos como
renta exenta en el numeral 7 artículo 206 del
Estatuto Tributario no se tendrán en cuenta para
efectos del cálculo del límite porcentual previsto
en el artículo 336 del Estatuto Tributario.
Finalmente, agradezco al Luis Orlando Aguirre
Rodríguez, coordinador de ARPU y representante
de los profesores ante el Consejo Superior de
la Universidad Industrial de Santander, quien
mediante ocio radicado en mi despacho el
28 de septiembre del año en curso, planteó los
argumentos que integran esta exposición de
motivos.
2. OBJETO DE LA PRESENTE LEY
El presente proyecto de ley tiene como
objetivo modicar el artículo 336 del Estatuto
Tributario, modicado por el artículo 1° de la
Ley 1819 de 2016, en el sentido de adicionarle
un parágrafo mediante el cual se precise que
para el caso de los servidores públicos rectores y
profesores de universidades ociales los gastos de
representación reconocidos como renta exenta en
el numeral 7 artículo 206 del Estatuto Tributario
no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo
del límite porcentual previsto en el artículo 336
del E. T.
3. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
AL PROYECTO DE LEY
3.1. Del régimen salarial y prestacional de
los profesores universitarios
Frente al régimen legal aplicable a los docentes
de las universidades, la Ley 30 de 1992 señala en
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