Gaceta del Congreso del 26-11-2018 - Número 1025IPPPPL (Contenido completo) - 26 de Noviembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 748566421

Gaceta del Congreso del 26-11-2018 - Número 1025IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación26 Noviembre 2018
Número de Gaceta1025
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 1025 Bogotá, D. C., lunes, 26 de noviembre de 2018 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
131 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se modican algunos
artículos de la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, noviembre de 2018
Doctor
CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA
Presidente
Comisión Primera
Senado de la República
Referencia: Informe de Ponencia para
primer debate al Proyecto de ley número 131 de
2018 Senado, “por medio de la cual se modican
algunos artículos de la Ley 1448 de 2011 y se
dictan otras disposiciones”.
Respetado Presidente:
En cumplimiento de la designación realizada
por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del
Senado de la República, y de conformidad con
lo establecido en la Ley 5ª de 1992, me permito
rendir Informe de Ponencia para primer debate al
Proyecto de ley número 131 de 2018 Senado,
“por medio de la cual se modican algunos
artículos de la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras
disposiciones”.
Cordialmente,
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
131 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 1448
de 2011 y se dictan otras disposiciones.
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La iniciativa legislativa presentada por la
honorable Senadora María Fernanda Cabal Molina
busca modicar la Ley 1448 de 20111, atendiendo
a las decisiones de la Corte Constitucional
contenidas en las Sentencias C-795 de 20142 y
C-330 de 20163 en las que se exhorta al Congreso
para que establezca e implemente una política
pública comprensiva acerca de la situación de
los segundos ocupantes en el marco de la justicia
transicional.
El proyecto surge del propósito de otorgar
plenas garantías de los derechos de los segundos
ocupantes y tenedores de buena fe, realizando
modicaciones a los artículos 23, 24, 28, 66,
68, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82,
86, 87, 88, 89, 92, 93, 97, 98, 99, 100, 101, 102
y 120. II. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de ley fue radicado el pasado 5 de
septiembre de 2018 en la Secretaría General del
Senado de la República. La iniciativa de origen
congresional fue presentada por la Honorable
1 Ley 1448 del 10 de junio de 2011 “por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014. M. P:
Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. M. P:
María Victoria Calle Correa.
Página 2 Lunes, 26 de noviembre de 2018 Gaceta del conGreso 1025
Senadora María Fernanda Cabal Molina y fue
publicada en Gaceta del Congreso número 658 de
2018.
Mediante ocio fechado 20 de septiembre de
2018 y recibido en mi ocina el día 5 de octubre
de 2018 se me informó mi designación como
ponente junto a los honorables Senadores María
Fernanda Cabal Molina (coordinadora) Juan
Carlos García, Armando Benedetti, Fabio Raúl
Amín, Temístocles Ortega, Iván Name, Gustavo
Petro, Alexánder López, y Julián Gallo.
En sesión de fecha 25 de septiembre de 2018
consignada en el Acta número 10, la Senadora
María Fernanda Cabal presentó a consideración
de la Comisión la Proposición número 22, en la
que solicita convocar a una Audiencia Pública
sobre esta iniciativa con el n de escuchar a la
ciudadanía en general sobre el tema a regular por
medio del presente proyecto de ley; proposición
que fue aprobada por el pleno de la Comisión
Primera.
Mediante Resolución número 06 de 1° de
octubre de 2018 se convocó a Audiencia Pública
con el objeto de otorgar garantías de participación
a personas naturales y jurídicas en la discusión del
proyecto de ley aquí mencionado.
III. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
La Ley 1448 de 2011 surgió ante la necesidad
de dar una respuesta estatal a las víctimas del
conicto en Colombia registradas desde 1985.
Si bien esta ley reconoce que las víctimas tienen
derecho a la verdad, justicia y reparación, la
implementación y cumplimiento de esta no
solamente debe enmarcarse en la perspectiva
de la justicia transicional, sino también otorgar
plenas garantías a quienes se les desconocieron
sus legítimos derechos de propiedad y posesión
adquiridos de buena fe exenta de culpa, con
la puesta en marcha de esta ley. Así mismo,
es obligación del Estado apuntar también al
desarrollo rural, enmarcado en una estrategia
de responsabilidad social, económica, jurídica
y política frente a todos los colombianos, no
solamente con quienes son considerados víctimas
del conicto.
El espíritu con el que fue promulgada la Ley
1448 de 2011, buscaba la reivindicación de la
población rural y campesina con ocasión de
los graves hechos que se presentaron en más
de 60 años de conicto, sin embargo, hay un
interés subyacente en la misma, y es promover
la reconciliación social, para así zanjar las
diferencias y divisiones que se han creado
a lo largo de los años en todos los niveles
sociales en el país, contribuyendo con ello a la
consolidación del tejido social; para lograr una
sinergia que desarrolle modelos productivos
que incentiven el uso adecuado de la tierra
sobre la base del reconocimiento del rol de las
comunidades rurales y su aporte al crecimiento
económico del país.
No obstante, con lo que nos encontramos hoy
en día, es que en la práctica esta ley ha tendido
a convertirse en un instrumento de despojo de la
tierra, que en lugar de enmendar las situaciones
problemáticas para las que fue diseñada, en
ocasiones ha resultado ser la gestora de nuevas
víctimas del actuar del mismo Estado.
Con ella, se ha generado un conicto de
derechos fundamentales, entre los transicionales
y los comunes, en los que el resarcimiento de
unos ha dado como resultado la vulneración de
otros. Es claro que el Estado debe atender las
demandas transicionales de personas afectadas
por la violencia, pero no puede aceptar que
esas demandas produzcan daños a terceros,
independiente que también ostenten la calidad
de víctimas o sean ajenos a la violencia y sus
consecuencias.
Evidencia de ello, la Corte Constitucional se
ha pronunciado en diversos fallos exigiendo la
adecuación de los elementos difusos de la norma
por parte del Congreso de la República, como
son la situación de los tenedores de buena fe y la
problemática de la única instancia en los procesos
de restitución.
Además, la Corte Constitucional4 se pronunció
en torno a una demanda que cuestionaba, entre
otras cosas, que la ley no considerara como
titulares de la acción a los tenedores de tierra, ni
a los ocupantes de baldíos. Frente a los primeros,
esta Corporación indicó:
“a juicio de la Sala, si bien a los tenedores
víctimas del conicto, no se les puede aplicar en
estricto sentido jurídico el derecho a la restitución
de una propiedad o de una posesión, restitución
que procede respecto de los propietarios, los
poseedores u ocupantes, estas víctimas que
ostentaban el derecho de tenencia no quedan
desprotegidas frente a su legítimo derecho de
reparación integral, el cual no solo incluye la
restitución de bienes inmuebles, sino también
medidas de indemnización y otros componentes
reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir
a la vía judicial ordinaria para la reivindicación
de sus derechos”.
Finalmente, estos mandatos son recuperados
y recopilados por la Sentencia C-330 de 2016 en
la que se demandan los artículos: 88 Oposición,
91 Contenido, 98 Pago de Compensación y 105
Funciones de la Unidad Administrativa, en los
que dispone en el fallo:
“EXHORTAR al Congreso de la República y
al Gobierno nacional acerca de la necesidad de
establecer e implementar una política pública
comprensiva acerca de la situación de los
segundos ocupantes en el marco de la justicia
transicional”.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M. P.
Luis Ernesto Vargas Silva.

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