Gaceta del Congreso del 27-03-2019 - Número 155 (Contenido completo) - 27 de Marzo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 774276117

Gaceta del Congreso del 27-03-2019 - Número 155 (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Marzo 2019
Número de Gaceta155
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 155 Bogotá, D. C., miércoles, 27 de marzo de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 245 DE 2019
SENADO
por la cual se crea el Sistema Nacional de Protección
de las Infraestructuras Críticas (SNINC), y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley crea
el Sistema Nacional de Protección de las
Infraestructuras Críticas (SNINC), conformado
por instituciones públicas o privadas del orden
nacional y territorial que se consideren como
críticas, previa inclusión en el inventario y
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con las entidades territoriales en que se ubiquen.
Artículo 2º. Denición de infraestructuras
críticas. Se deben considerar como infraestructuras
críticas, aquellas instalaciones, redes, servicios
esenciales y equipos físicos y de tecnología de la
información, en los sectores públicos y privados,
cuya interrupción o destrucción tendría un impacto
mayor en la salud, la seguridad o el bienestar
       
funcionamiento de las instituciones del Estado en
todos sus niveles de administración pública.
Parágrafo. Se considerarán servicios
esenciales aquellos servicios necesarios para el
mantenimiento de las funciones sociales básicas: la
salud, la seguridad, el bienestar social y económico
    
las instituciones del Estado.
Artículo 3º. Inventario de infraestructuras
críticas. La realización del inventario de
las infraestructuras críticas será elaborado,
consolidado, validado y actualizado anualmente
por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo
con el grado de riesgo de dichas infraestructuras.
La elaboración se hará con la información
suministrada por los entes territoriales, los
Ministerios y entidades que tengan a su cargo
dichas estructuras y de las organizaciones privadas
que sean incluidas.
Artículo 4º. Sistema Nacional de Protección
de las Infraestructuras Críticas (SNINC).
Créese el Sistema Nacional de Protección de
las Infraestructuras Críticas (SNINC), el cual
estará coordinado por el Ministerio de Defensa, y
conformado por dos subsistemas que promoverán
y coordinarán las acciones de protección a las
instalaciones físicas y las redes tecnológicas que
puedan manifestar algún grado de riesgo, los
cuales actuarán de manera articulada. Estos dos
subsistemas son:
1. Subsistema de Protección de Infraestructuras
Físicas o de instalaciones
2. Subsistema de Protección de Infraestructuras
de redes tecnológicas
Artículo 5º. Objetivos del Sistema Nacional
de Protección de Infraestructuras Críticas
(SNINC). El Sistema Nacional de infraestructuras
críticas tendrá como objetivos:
1. Promover e implementar acciones para la
protección y prevención de riesgos a las que
las infraestructuras críticas están expuestas.
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que permita caracterizar a las infraestructuras
críticas.
3. Contribuir a la competitividad del país
mediante la protección de infraestructuras
de importancia pública y privada llamadas,
infraestructuras críticas.
Página 2 Miércoles, 27 de marzo de 2019 G 155
 
actualizado el registro de infraestructuras
críticas
5. Asesorar al Gobierno Nacional en la
implementación de medidas para la
prevención de riegos a las infraestructuras
críticas.
6. Generar planes estratégicos para la promoción
en las entidades de los mecanismos de
reducción de riesgos de las infraestructuras
críticas.
Artículo 6º. Sectores que conforman el Sistema
Nacional de Protección de las Infraestructuras
Críticas. Los sectores que conforman el Sistema
Nacional de Protección de las Infraestructuras
Críticas, son los siguientes:
1. Defensa y Seguridad.
2. Salud.
3. Agua Potable y Saneamiento Básico.
4. Infraestructura para el transporte.
5. Energía.
6. Industria química y nuclear.
7. Financiero y tributario.
8. Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, Espectro
electromagnético y órbita geoestacionaria.
9. Monumentos nacionales y patrimonio
cultural.
10. Alimentación y seguridad alimentaria.
11. Entidades administrativas de todas las
ramas del poder público y de los diferentes
niveles de gobierno.
Artículo 7º. Entidades que hacen parte
del sistema nacional de protección de las
infraestructuras críticas. Las entidades que hacen
parte del Sistema Nacional de Protección de las
Infraestructuras Críticas, son las siguientes:
1. Ministerio del Interior.
2. Ministerio de Defensa Nacional.
3. Ministerio de Salud.
4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
5. Ministerio de Vivienda.
6. Ministerio de Transporte.
7. Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
8. Ministerio de Minas y Energía.
9. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
10. Ministerio de Hacienda.
11. Ministerio de las TIC.
12. Ministerio de Cultura.
13. Ministerio de Agricultura.
14. Un Gobernador elegido por la Federación
Nacional de Departamentos.
15. Un Alcalde de ciudad capital elegido por la
Asociación de Ciudades Capitales.
16. Un Alcalde elegido por la Federación
Nacional de Municipios.
17. Un dirigente gremial escogido por el Consejo
Gremial Nacional.
Artículo 8º. Plan Nacional de Protección de
las Infraestructuras Críticas. Las entidades que
hacen parte del Sistema Nacional de Protección
de las Infraestructuras Críticas, deberán elaborar
un Plan Nacional de Protección, que estará
compuesto por los planes de cada uno de los
sistemas que establece el artículo 4º de esta ley,
y estos a su vez por los planes de cada institución
o servicio que se incluya en el inventario y en el
plan nacional.
Autorícese al Gobierno nacional y a los
Gobernadores y Alcaldes, para que, dentro de
      
plazo, incorporen las partidas presupuestales que
puedan asumir los planes para la protección de la
Infraestructura Crítica de cada entidad pública.
Artículo 9º. Planes para la Protección de
la Infraestructura Crítica. El responsable de la
entidad o servicio que se incluya en el inventario
de infraestructura crítica, deberá elaborar un plan
que desarrolle la estrategia de protección, el cual
deberá contener el presupuesto, las obligaciones
que adquiere y los programas, proyectos y acciones
que desarrollará para la prevención, preparación y
respuesta ante la amenaza o vulneración, además
de su adecuado mantenimiento.
Artículo 10. Secretaría Técnica del Sistema
Nacional de Protección de las Infraestructuras
Críticas. Créese la Secretaría Técnica del Sistema
Nacional de Protección de las Infraestructuras
Críticas, que estará a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional.
La Secretaría Técnica del Sistema elaborará
los lineamientos para el diseño del inventario de
infraestructuras críticas, proyectará el reglamento
de actuación y toma de decisiones del Sistema que
deberá ser aprobado en la primera reunión que se
programe, y deberá estructurar los planes de los
sistemas relacionados en el artículo 4º de esta ley,
y el Plan Nacional.
La Secretaría Técnica prestará asesoría a
las entidades privadas que sean incluidas en el
inventario de infraestructuras críticas.
Si existiere una dependencia en el Ministerio de
Defensa que desarrolle las funciones establecidas
para la Secretaría Técnica en este artículo, está
las asumirá, pero la misma deberá adaptarse a los
lineamientos establecidos en la presente ley en un
plazo no mayor a seis (6) meses.
G 155 Miércoles, 27 de marzo de 2019 Página 3
Artículo 11. Informes y Planes del Sistema
Nacional de Protección de las Infraestructuras
Críticas. Los informes de la Secretaría Técnica del
Sistema, y los planes del Sistema Nacional y de
los dos sistemas establecidos en el artículo 4º de
esta ley, serán objeto de reserva y se presentarán
cada año a la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia
creada por la Ley 1621 de 2013.
Artículo 12. Vigencia. Esta ley rige a partir de
sanción y publicación en el Diario Ocial y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Presentado por,

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