Gaceta del Congreso del 27-05-2020 - Número 233 (Contenido completo) - 27 de Mayo de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 875783770

Gaceta del Congreso del 27-05-2020 - Número 233 (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Mayo 2020
Número de Gaceta233
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 233 Bogotá, D. C., miércoles, 27 de mayo de 2020 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 30 DE
2019 SENADO
por medio de la cual se expiden normas para
garantizar benecios sociales focalizados a los
pescadores artesanales comerciales y de subsistencia.
COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE
CQU-CS-0628-2020
Cite este número para cualquier consulta o
respuesta
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2020
Doctora
RUTH LUENGAS PEÑA
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Senado de la República
Capitolio Nacional
Bogotá, D. C.
Asunto: Solicitud publicación concepto al
Proyecto de ley número 30 de 2019 Senado.
Para su respectiva publicación en la Gaceta
del Congreso, amablemente me permito hacer
llegar a usted copia del concepto al Proyecto de
ley número 30 de 2019 Senado, por medio de la
cual se expiden normas para garantizar benecios
sociales focalizados a los pescadores artesanales
comerciales y de subsistencia, suscrito por el
CONCEPTOS JURÍDICOS
doctor Fernando Ruiz Gómez, Ministro de Salud y
Protección Social.
La copia del documento fue enviada al correo

de ocho (8) folios.
Cordialmente,
Bogotá, D. C.,
Doctora
DELCY HOYOS ABAD
Comisión Quinta Constitucional
Senado de la República
Carrera 7ª Nº 8-68
Ciudad
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley
número 30 de 2019 Senado, por medio de la cual
se expiden normas para garantizar benecios
sociales focalizados a los pescadores artesanales
comerciales y de subsistencia.
Cordial saludo:
Teniendo en cuenta que la iniciativa de la
referencia está pendiente de surtir primer debate
en esa Corporación, se hace necesario emitir el
concepto institucional desde la perspectiva del
Sector Salud y Protección Social. Para tal cometido,
se toma como fundamento el texto publicado en la
Gaceta del Congreso número 716 de 2019.
Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de
las competencias constitucionales y legales que le
asisten, en especial las previstas en el inciso 2º del
Página 2 Miércoles, 27 de mayo de 2020 G 233
3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio
de los comentarios que estimen pertinente realizar
otras autoridades para las cuales este tema resulte
sensible, formula las siguientes observaciones:
1. CONTENIDO
La propuesta legislativa dispone:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
     
la integridad, el mínimo vital y la sostenibilidad
socioeconómica del pescador artesanal comercial y
de subsistencia1.
Desde esta óptica, el proyecto de ley se compone
de apartados relativos a: disposiciones generales
(artículos 1° a 3°, lo que constituiría el Capítulo
I), institucionalidad (Capítulo II, artículos 4° a 9°),
mecanismos de protección social a la pesca artesanal
(Capítulo III, artículos 10 a 13), mecanismos de
promoción de la competitividad de la pesca artesanal
(Capítulo IV, artículos 14 a 15) y sanciones (Capítulo
V, artículos 16 a 19).
2. CONSIDERACIONES
2.1. En primer lugar, es pertinente advertir que
establece lineamientos superiores en materia de
Seguridad Social, al contemplar que: “[...] La
Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eciencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la ley [...]”.
Para la Corte Constitucional, en virtud de tal
directriz, todos los partícipes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) deben contribuir

en su conjunto. De ahí que, el Alto Tribunal mediante
[...] en relación con la aplicación del principio de
solidaridad en materia de seguridad social, la Corte
ha considerado que: (i) este permite que el derecho
a la seguridad social se realice, si es necesario, a
través de la exigencia de prestaciones adicionales
por parte de las entidades que han cumplido con
todas sus obligaciones prestacionales, conforme a
lo establecido en las leyes [...] el principio aludido
también impone un compromiso sustancial del Estado
en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento,
municipio), así como de los empleadores públicos
y privados en la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de sus familias;
(ii) implica que todos los partícipes de este sistema
deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y
  
en general cotizar, no solo para poder recibir los
 
sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro
de determinados límites, estructurar la forma como
los distintos agentes deben cumplir con su deber
de solidaridad; (iv)  
1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Gaceta del
Congreso número 716 de 2019.
conformidad con criterios de progresividad, que
permitan que quienes más capacidad contributiva
tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si
bien es uno de aquellos considerados fundamentales
por el primer artículo de la Constitución, no tiene
por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior
     
     
otros valores, principios y objetivos constitucionales
puede acarrear su restricción, mas no su eliminación;
(vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95
superior, el principio de solidaridad genera deberes
concretos en cabeza de las personas, no puede en
cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos
concretamente exigibles en materia de seguridad
social, emanados directamente de tal principio
constitucional; (vii) no es tan amplio el principio
de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta
Política, como para suponer en toda persona el deber
de responder con acciones humanitarias, sin límite
alguno, ante situaciones que pongan en peligro su
vida o la salud de los demás; (viii) exige la ayuda
     
    
económico al cual pertenezcan, y sin importar el
estricto orden generacional en el cual se encuentren;
(ix) implica las reglas según las cuales el deber de
los sectores con mayores recursos económicos de
    
de las personas de escasos ingresos y la obligación
de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de
colaborar en la protección de la seguridad social de
las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento y
el de su familia [...]2.3 [Énfasis fuera del texto).
De esta manera, en desarrollo del mandato
constitucional, mediante la Ley 100 de 1993, “por
la cual se crea el Sistema de Seguridad Social
Integral y se dictan otras disposiciones”, se creó
el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI),
cuya cobertura se despliega bajo cuatro dispositivos
básicos, a saber: i) El Sistema General de Pensiones
(SGP), ii) El Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS), iii) El Sistema General de Riesgos
Laborales (SGRL)4 y, iv) Los Servicios Sociales
Complementarios (SSC). En efecto, para la Corte
Constitucional:
[...] Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país el
llamado Sistema de Seguridad Social Integral, con
el objeto de garantizar los derechos irrenunciables
de la persona y la comunidad, dentro del criterio de
una calidad de vida en consonancia con el postulado
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1000
de 21 de noviembre de 2007, M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias
T-434 de 30 de mayo de 2002, M. P. Rodrigo Escobar
Gil; C-459 de 11 de mayo de 2004, M. P. Jaime Araújo
Rentería; inter alia.
4 Cfr. Ley 1562 de 2012, “por la cual se modica
el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

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