Gaceta del Congreso del 27-07-2018 - Número 553PL (Contenido completo) - 27 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767438941

Gaceta del Congreso del 27-07-2018 - Número 553PL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Julio 2018
Número de Gaceta553
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 553 Bogotá, D. C., viernes, 27 de julio de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 42 DE 2018
SENADO
por medio de la cual se dictan normas
relacionadas con el consumo de datos
y telefonía móvil.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto regular algunas disposiciones relacionadas
con el consumo de datos y telefonía móvil.
Artículo 2°. El usuario que adquiera con
un operador o intermediario un plan de datos
o de telefonía móvil, tendrá derecho a que se
respeten los benecios del mismo y hasta que se
consuman en su totalidad, sin que estos caduquen
o genere cobro adicional por parte del operador o
intermediario.
Artículo 3°. El usuario que contrate un plan de
datos o telefonía móvil prepago o pospago, podrá
acumular los datos o los minutos que no haya
consumido en el mes inmediatamente anterior y
sucesivamente hasta que se termine el contrato
siempre y cuando el pago sea oportuno.
Parágrafo. La acumulación del saldo no
utilizado consumo de datos y telefonía móvil no
aplica para planes ilimitados.
Artículo 4°. Los datos y telefonía móvil a los
que se reere el artículo anterior se mantendrán
en el plan sin ningún tipo de condiciones o cobro
adicional por parte del operador en tanto el pago
se registre en el sistema y de manera oportuna.
De lo contrario perderá el benecio, pudiendo
solamente disfrutar los que corresponden al mes
en curso.
Parágrafo 1°. La modicación en el plan por
parte del usuario no genera la pérdida de los
datos o minutos acumulados siempre y cuando
se mantenga la prestación del servicio con el
mismo operador de telefonía móvil inicialmente
contratado.
Parágrafo 2°. En los planes prepago, se
puede hacer uso de la acumulación de datos
o telefonía móvil, siempre y cuando se realice
una recarga dentro de los 60 días calendario
siguientes, sin que esa transferencia tenga
costo adicional.
Artículo 5°. En la factura, el proveedor del
servicio de telefonía móvil o de datos deberá
detallar el consumo a cada corte y los valores
acumulados por datos y minutos.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las normas que le
sean contrarias.
Cordialmente,
Página 2 Viernes, 27 de julio de 2018 Gaceta del conGreso 553
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente proyecto de ley tiene como
fundamento garantizar el acceso a internet
y comunicaciones de los ciudadanos que se
encuentran dentro de la jurisdicción colombiana,
quienes adquieren mensualmente un servicio
por parte de un operador autorizado, realizan
pagos oportunos, periódicos y reciben a cambio
una provisión de datos para navegar y minutos
para realizar llamadas. Se pretende fortalecer
los derechos del consumidor, la buena fe en la
adquisición de los planes de datos y telefonía,
así como propender por la prevalencia del interés
general en la protección de los derechos de los
ciudadanos al goce y disfrute de los bienes y
servicios adquiridos y cancelados.
Artículo 1°. Colombia es un Estado social
de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.
Artículo 2°. Son nes esenciales del Estado
servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de
la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacíca y la vigencia de un orden
justo.
Las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos
de comunicación.
Artículo 75. El espectro electromagnético es
un bien público inajenable e imprescriptible sujeto
a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en
los términos que je la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato
de la ley para evitar las prácticas monopolísticas
en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
todas las gestiones que aquellos adelanten ante
estas.
Artículo 93. Los tratados y convenios
internacionales raticados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos
raticados por Colombia.
Artículo 333. La actividad económica y
la iniciativa privada son libres, dentro de los
límites del bien común. Para su ejercicio, nadie
podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho
de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene
una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y
estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que
se obstruya o se restrinja la libertad económica y
evitará o controlará cualquier abuso que personas
o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad
económica cuando así lo exijan el interés social,
el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
MARCO LEGAL
LEY 1341 de 2009. Por la cual se denen
principios y conceptos sobre la sociedad de la
información y la organización de las tecnologías
de la información y las comunicaciones (TIC), se
crea la agencia nacional de espectro y se dictan
otras disposiciones.
Artículo 2°. Principios orientadores.
Protección de los derechos de los usuarios.
El Estado velará por la adecuada protección de
los derechos de los usuarios de las Tecnologías
de la Información y de las Comunicaciones, así
como por el cumplimiento de los derechos y
deberes derivados del Hábeas Data, asociados
a la prestación del servicio. Para tal efecto, los
proveedores y/u operadores directos deberán
prestar sus servicios a precios de mercado y
utilidad razonable, en los niveles de calidad
establecidos en los títulos habilitantes o, en su
defecto, dentro de los rangos que certiquen las
entidades competentes e idóneas en la materia y
con información clara, transparente, necesaria,
veraz y anterior, simultánea y de todas maneras
oportuna para que los usuarios tomen sus
decisiones.
Artículo 4°. Intervención del Estado en el
sector de las tecnologías de la información
y las comunicaciones. En desarrollo de los
principios de intervención contenidos en la

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