Gaceta del Congreso del 27-08-2004 - Número 476PL (Contenido completo) - 27 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767410077

Gaceta del Congreso del 27-08-2004 - Número 476PL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Agosto 2004
Número de Gaceta476
GACETA DEL CONGRESO 476 Viernes 27 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 476 Bogotá, D. C., viernes 27 de agosto de 2004 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 79 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se modifica el artículo 11
de la Ley 40 de 1990.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 40 de 1990 quedará así:
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, administrará directamente o contratará con otra
entidad Pública, con Fedepanela, o con la organización sin ánimo de
lucro que representa al Sector Panelero, la Administración del
Fondo Nacional de Panela, siempre y cuando esta entidad
seleccionada para tales efectos contemple dentro de sus estatutos la
conformación de delegados con derecho a voto directamente
proporcional a la contribución del valor de la producción Nacional
de panela.
La remuneración o comisión de manejo pactada formará parte de
las asignaciones sujetas al límite previsto en el numeral 7 del artículo
8° de la presente ley.
Parágrafo. Para velar por el equilibrio y la proporcionalidad del
manejo de estos recursos, el Ministerio de Agricultura a través de un
interventor, se cerciorará de que la entidad administradora de la
cuota de fomento panelero seleccionada, contemple dentro de su
organización y estatutos una composición por departamento en el
número de delegados proporcional a la participación del valor de la
producción Nacional. Este coeficiente de producción será establecido
por el Ministerio de Agricultura de acuerdo con las estadísticas
oficiales y adoptado por la entidad u organización seleccionada.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su sanción.
Del honorable Senador, Ciro Ramírez Pinzón,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La producción de panela en Colombia, se ha caracterizado por la
forma casi artesanal en su proceso, sin embargo es después del Café
el segundo generador de empleo del sector agropecuario, cerca de
trescientas mil familias derivan su sustento de este producto que es
además el responsable de la dieta calórica de los estratos económicos
bajos. Si como sabemos la producción Nacional oscila en 1.500.000
toneladas por año, producción que se consume en su totalidad en el
mercado interno y que se están registrando algunos avances en
exportaciones, principalmente a Venezuela, las Antillas, Estados
Unidos y que se abren las puertas con algunos pedidos para la
Comunidad Europea, debemos apuntar a mejorar la productividad y
la competitividad que en el futuro exigirá presentaciones y procesos
tecnológicos del nivel sanitario armonizado a las exigencias del
Códex sanitario mundial de alimentos. No ha existido en ningún
Gobierno una política hacia este renglón de la economía aparte de la
defensa que per se hace la ley 40. Los pequeños empresarios han
venido padeciendo como en los diferentes sectores del agro colombiano,
una constante depresión de precios por períodos hasta de cuatro años
seguido de períodos cortos de precios altos que se registran
históricamente en los últimos cien años sin que la visión del sector por
parte de la planificación que debiera tenerse en el Ministerio de
Agricultura se haya dado. No hay política de crédito que privilegie las
zonas de mayor productividad, ni estímulos de siembra en estas zonas,
por el contrario los planes de sustitución de cultivos, el ICR solo para
pequeños, y la constante información sesgada en épocas de campaña
para beneficiar al sector, estimulan las siembras en zonas de baja
productividad con la consecuente baja de precios en la cadena del
productor al intermediario mas no en los precios al consumidor final;
y la quiebra para estos productores. La única oportunidad está
reposando en la agremiación que lamentablemente no representa las
verdaderas zonas productoras de panela.
Como uno de los avances que podemos registrar en el sector, es la
expedición de la Ley 40 de diciembre de 1990, que protege la producción,
estimula el desarrollo tecnológico a través de la consolidación de la
agremiación y establece la cuota de fomento panelero cuyos aportes
conforman un fondo social (Fondo Nacional Panelero) administrado
por una federación o asociación que aglutine a los productores y que
cumpla con requisitos bien establecidos para tal fin.
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Sin embargo, quedaron en la ley unos instrumentos que
desestimulan la especialización de zonas productoras y abre la
posibilidad de que estos recursos y la visión del gremio naturalmente,
al ser manejados por personas que no están comprometidas
directamente con el crecimiento y la industrialización, se apliquen
y distribuyan en acciones bien diferentes de las que se requieren en
los diferentes momentos de coyuntura económica.
Actualmente este fondo es manejado por la Federación Nacional
de Paneleros, Fedepanela, que es la agremiación más representativa
en la que fincamos los productores todas nuestras esperanzas y en la
que recae la responsabilidad de coadyuvar y direccionar las
herramientas de política con las que los diferentes gobiernos puedan
apoyar al sector.
Unos de los instrumentos que quedaron en la ley, sin que se hubiese
hecho un análisis previo, y que en las actuales circunstancias propicien
una desigualdad que pone en entredicho la agremiación en sí, es el de
registrar un vacío en la representación a que tienen derecho los
departamentos productores. Así mismo, como departamentos que
aportan muy poco al valor de la producción nacional tienen igual
número de delegados ante la organización respectiva, en este caso
Fedepanela, que los departamentos con aportes a la producción
determinantes en el mercado nacional del producto.
Como advertimos antes, este proceso artesanal ha venido sufriendo
importantes transformaciones al punto de encontrar diferencias
abismales entre algunos departamentos, este simple hecho hace que
la revisión de los delegados sea enormemente contradictoria, pues
mientras los unos representan parcelas de producción a pequeña
escala en donde los impactos económicos de las regiones no afectan
masivamente el bienestar socioeconómico de los productores, los
otros defienden y propenden a nuevas tecnologías, investigación de
nuevos mercados, competitividad, sostenibilidad de la cadena y a
los que cualquier medida que se tome afecte a toda una región en
donde la panela significa el único medio de vida y el soporte
económico de muchas familias.
Se invocan entonces los principios de equidad, de equilibrio, de
proporcionalidad que deben primar en todas las determinaciones de
un Estado social, justo y soberano.
Por lo anterior y en atención a mejorar la representación de los
productores y de los departamentos con mayor producción como lo
son Boyacá y Santander que le aportan a la producción nacional el
40%, Cundinamarca el 15% y Antioquia el 15%, proponemos un
cambio del artículo 11 de la ley, con miras a lograr una dinámica
representación acorde a las exigencias de los tratados de libre
comercio que indudablemente entrarán a contar en nuestro futuro
económico y social, puede observarse que los otros departamentos
contribuyen muy poco a la producción y son sin embargo los que por
delegados registran las mayorías en la Junta Directiva de Fedepanela.
Naturalmente esto trajo un malestar entre los productores hasta el
punto de tener como gerente de este medio un personaje dedicado a
hacer lo contrario de lo que quieren los grandes productores, y que
son a su vez los grandes afectados. La visión lógicamente del
gerente, que viene de un departamento en donde la panela ocupa un
lugar poco visible en su entorno económico y en unión con otros
departamentos de igual condición, distraen su tiempo en propiciar
acciones que no son la responsabilidad institucional de un gremio,
ni repercuten en el aumento del consumo de este producto, ni en la
búsqueda de nuevos mercados o en las alianzas estratégicas de
superficies comerciales importantes que le den un giro a la producción
y se obtengan fortalezas para competir en mercados nacionales con
otros países que de ser importadores han empezado a exportar
incluso hacia Colombia, evento que solo se ha visto hasta hace poco
tiempo. En este momento el enfrentamiento dejó como resultado
que Boyacá y Cundinamarca por acuerdo y resolución de esta junta,
fueran expulsados de la Federación que se ha convertido en todo
menos en un representante de los productores. Negocios como el del
cartón con el que se empaca la panela en donde se encuentra que los
funcionarios y el gerente de Fedepanela son a su vez miembros de
la junta directiva de la firma escogida por la Federación en un
monopolio ilegal que vende el cartón a los productores sin que se
haya investigado por lo menos esta anomalía. Entendemos que un
senador de la Comisión Quinta prepara un debate al respecto y quien
tiene mucha más información que nosotros. Exigimos por lo tanto
que como quiera este año se elige nuevamente al gerente de la
Federación, el Ministerio de Agricultura tome cartas en el asunto,
nombre un gerente del Fondo mientras se armoniza este proyecto de
ley y se empieza a actuar como un gremio mejor representado con
una clara visión del DEBER SER del sector.
Del honorable Senador, Ciro Ramírez Pinzón,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 18 de agosto de 2004.
Señor Presidente:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número
79 de 2004 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 11
de la Ley 40 de 1990, me permito pasar a su despacho el expediente
de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante
Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto
de ley, es competencia de la Comisión Quinta Constitucional
Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., agosto 18 de 2004.
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Quinta
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional a
fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 97 DE 2004 SENADO
por la cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación
con las tomas de posesión de los prestadores de servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia, en ejercicio de la
facultad que le confiere el artículo 150, numeral 21 de la Constitución
Política, CAPITULO I
Campo de aplicación, causales y modalidades
de la toma de posesión
Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán en todos los casos de toma de posesión de
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los bienes, haberes y negocios de los prestadores de los servicios
públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en la
forma en que aquellos y estas se encuentran definidos en la Ley 142
de 1994.
Artículo 2°. Causales de toma de posesión. El Superintendente de
Servicios Públicos podrá tomar posesión de los bienes, haberes y
negocios de un prestador de servicios domiciliarios, o de sus
actividades complementarias, en los siguientes casos:
1. Cuando el prestador no quiera o no pueda prestar el servicio
público con la continuidad y la calidad debidas, y la prestación sea
indispensable para preservar el orden público o el orden económico,
o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave
las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus
contratos.
3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información
veraz, completa y oportuna a una Comisión de Regulación o a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o a las
personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de
obtenerla.
4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos,
licencias o concesiones que el prestador de servicios públicos haya
obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio
serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás
y de acatar las leyes y normas aplicables.
5. En caso de calamidad o de perturbación del orden público.
6. Cuando, sin razones técnicas, labores o económicas de
consideración sus administradores no quisieren colaborar para
evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad
de otro prestador de servicios públicos para desempeñarse
normalmente.
7. Si, en forma grave, el prestador de servicios públicos ha
suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones
mercantiles.
8. Cuando el prestador entre en proceso de liquidación.
Parágrafo. Para efectos del numeral 1 del presente artículo, se
entiende por terceros todos aquellos que no tienen con el respectivo
prestador de servicios públicos una relación del contrato de servicios
públicos a que se refiere el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 3°. Fines de la toma de posesión. La toma de posesión
puede adoptarse para uno de los siguientes fines:
a) Toma de posesión con fines de administración.
Es la medida de intervención de los bienes, haberes y negocios de
un prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de
superar las causas que dieron origen a la adopción a la toma de
posesión, mediante una gestión y administración temporal por parte
del administrador que determine el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios;
b) Toma de posesión con fines de liquidación.
Es la medida de intervención de los bienes, haberes y negocios de
un prestador de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de
proceder a la liquidación de su patrimonio social por parte de la
persona que designe el Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Parágrafo. En el acto administrativo por medio del cual se adopte
la medida de toma de posesión, se deberá indicar de manera clara la
modalidad de la intervención.
Artículo 4°. Toma de posesión como sanción. La toma de posesión
puede adoptarse como una de las sanciones a que se refiere el
artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y procederá cuando las demás
sanciones previstas en dicho artículo no sean efectivas o perjudiquen
indebidamente a terceros.
En el acto administrativo por medio del cual se adopte la medida
de toma de posesión se deberá indicar de manera clara si la misma
se adopta o no como una sanción al respectivo prestador de los
servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo. Cuando la toma de posesión no tenga por objeto la
imposición de una sanción, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios indemnizará plenamente al prestador de los servicios
públicos domiciliarios por los perjuicios que se le ocasionen, una
vez se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia que así lo
ordene. CAPITULO II
Instrumentos previos a la toma de posesión
Artículo 5°. De los instrumentos previos. Antes de ordenar la
toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de un prestador
de servicios públicos domiciliarios, el Superintendente podrá aplicar
los siguientes instrumentos:
a) Planes de gestión y resultados;
b) Programas de gestión;
c) Separación de los gerentes o miembros de las juntas directivas;
d) Promoción de acuerdos de reestructuración empresarial con
base en la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan.
Artículo 6°. De los planes de gestión y resultados. Por medio de
los planes de gestión y resultados la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios efectúa el control de gestión y resultados de
los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Este control
es el proceso que dentro de las directrices de la planeación estratégica,
tiene por objeto que las metas sean congruentes con las previsiones.
Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y sus
actividades complementarias elaboran los planes de gestión y
resultados con el fundamento en los siguientes parámetros:
a) Los planes de gestión y los resultados son particulares para
cada prestador de servicios públicos domiciliarios;
b) El plan de gestión y resultados se elaborará con base en los
criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de
carácter obligatorio que definan las Comisiones de Regulación;
c) El plan de gestión y resultados será la base para el control que
se ejerce sobre ellas de conformidad con la clasificación de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las personas
prestadoras de tales servicios de acuerdo con las metodologías de
clasificación que laboren las comisiones de regulación;
d) El plan de gestión y resultados se laborará para el corto,
mediano y largo plazo; este plan se evaluará y se actualizará
anualmente;
e) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
tendrá en cuenta que los planes de gestión y resultados de aquellas
empresas que se encuentren clasificadas como aquellas que ofrecen
mayor riesgo, tendrán por objeto que sobre ellos ejerza una inspección
y vigilancia especial y detallada, toda vez que del cumplimiento de
las metas trazados en dichos planes, depende que el respectivo
prestador de servicios públicos pueda ser objeto de un programa de
gestión o de una toma de posesión.
Artículo 7°. Del programa de gestión. Cuando un prestador de
servicios públicos amenace en forma grave la prestación continua y
eficiente del respectivo servicio público, el Superintendente del
Servicio Público podrá acordar con el representante legal de dicho
prestador un programa de gestión en el cual se establecerán en forma
detallada, las metas y acciones que el prestador se compromete a
ejecutar para precaver la amenaza sobre la prestación del servicio.

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