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Gaceta del Congreso del 27-10-2005 - Número 743PL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Octubre 2005
Número de Gaceta743
GACETA DEL CONGRESO 743 Jueves 27 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 743 Bogotá, D. C., jueves 27 de octubre de 2005 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 162 DE 2005 SENADO
Por la cual se fortalece el Régimen de Conflicto de Intereses
del Reglamento Interno del Congreso: Senado y Cámara
de Representantes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 239 de la Ley 5ª de 1992, quedará así:
Artículo 293. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento
se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso.
Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado
así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de
votar al Congresista.
Cuando en una sesión se presenten impedimentos de dos o más
congresistas por una situación igual o similar y hayan advertido el
impedimento o hayan sido recusados, ninguno podrá votar por la
aceptación o no aceptación del impedimento del otro. En caso de
que esta situación impida la conformación del quórum decisorio,
la decisión sobre tales conflictos de intereses deberá ser estudiada
y decidida por la Comisión de Etica de la respectiva Cámara, y
hasta tanto esta no se manifieste, el trámite del proyecto de ley o
de acto legislativo que esté en curso, deberá suspenderse.
La excusa autorizada por el Presidente o por la Comisión de
Etica se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo
183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El
Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga aquellas que le sean contrarias.
Jesús E. Piñacué A.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La definición del tema de los conflictos de intereses resulta
fundamental dentro del ordenamiento del Congreso de la República
como instancia máxima de la democracia. Es a través de la
determinación de si un congresista tiene o no un conflicto de
intereses respecto de la votación de determinado proyecto, en
donde se establece con precisión la diferencia existente, entre el
interés público, al cual sirve el congresista, y su interés privado o
personal. Estas definiciones tienden a asegurar no sólo la dignidad
y la capacidad de los congresistas, sino la independencia y la
transparencia en el ejercicio de sus funciones.
El tema resulta de especial importancia cuando se tiene en
cuenta que el régimen de conflicto de intereses tiene como objeto
que las decisiones de los miembros del Congreso de la República
sean consonantes con el bien común. Parte de la esencia de esta
institución es que, sin considerar las consecuencias jurídicas reales
de sus decisiones, el interés personal de cada uno de los miembros
del Congreso, ceda ante el interés público. Esta institución
adicionalmente busca proteger la transparencia de los debates en
el Congreso de la República, estableciendo unas condiciones de
transparencia al interior del debate.
“El constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por
objeto establecer aquello que consultara con el bien común y no
que se defendieran o propugnaran intereses particulares de
determinados miembros del Congreso.”1
Para determinar la existencia de un conflicto de intereses es
necesario consultar el carácter general y abstracto de una ley; de
modo que si tal ley es de aplicación a la generalidad de los
habitantes y en consecuencia, resulta también aplicable a los
congresistas, en principio no se presenta el impedimento, por
cuanto los congresistas se encuentran en igualdad de condiciones
con los demás ciudadanos sujetos de la ley; pero si el proyecto de
ley tiene un beneficio concreto, específico, para un congresista,
este debe declararse impedido. El interés directo al que se refiere
la actual norma, tipifica el conflicto de intereses, señalando que
este se configura si el proyecto representa una utilidad o beneficio
1República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-461 de
2003.
Página 2Jueves 27 de octubre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 743
económico o si tal proyecto evitaría un detrimento económico para
el congresista o para sus familiares cercanos en un caso determinado,
lo cual lo mueve a dejar el ideal de justicia y bien común que debe
caracterizar su labor legislativa y a votar en favor de su provecho
personal o de sus allegados. Dentro de este tipo de utilidades se
encuentran todo tipo de prerrogativas o favores, económicos o
burocráticos.
Si bien actualmente el conflicto de intereses se encuentra
regulado tanto constitucional como legalmente, la actual norma
presenta un vacío respecto del procedimiento a seguir para las
votaciones y las mayorías exigidas en la votación que den
solución a tal conflicto en caso de que en una Comisión o en una
plenaria se presenten varios congresistas con una declaración
de Conflicto de Intereses, por hechos o por condiciones
particulares parecidas.
Este acontecimiento lo hemos presenciado en varias
oportunidades, cuando por ejemplo, en las discusiones previas al
debate del acto legislativo relacionado con la reforma pensional,
encontramos que en la Comisión Primera del Senado, si bien había
una serie de posibles conflictos de intereses ya fueran morales o
económicos, los Senadores incursos en ellas, salvaban su
responsabilidad al votar en contra de la configuración del conflicto
de intereses de otro congresista en su misma situación. Esta
situación también se presentó en el acto legislativo que permitió la
reforma constitucional de la Reelección Presidencial, cuando ante
la denuncia del Senador Héctor Helí Rojas se presentaron ante el
debate una serie de conflictos de intereses por Senadores y
Representantes a la Cámara que tenían familiares cercanos en
cargos nombrados directamente por el Presidente de la República,
salvándose todos aquellos votos, cuando las votaciones de quienes
estaban en la misma situación, eran para favorecer el debate y para
salvar el voto. El marco legal actual
El conflicto de intereses está regulado en los artículos 182 y 183
de la CP, desarrollados por la Sección 4a de la Ley 5ª de 1992. Los
artículos que regulan la materia señalan que “Los congresistas
deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para
participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses
y las recusaciones.” (Constitución Política artículo 182). El siguiente
artículo determina que la violación del régimen de conflicto de
intereses será causal de pérdida de investidura. La Ley 5ª de 1992
“Reglamento interno del Congreso” desarrolla los preceptos
constitucionales en los artículos 286 y siguientes, así “artículo
286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo
en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge
o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá
declararse impedido de participar en los debates o votaciones
respectivas; artículo 291. Declaración de impedimento. Todo
Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para
conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión
trascendental, al observar un conflicto de interés.”
El desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses no ha
sido generoso. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado
que el conflicto de intereses “surge cuando el congresista tenga
interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de
alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o
advierta.”
A menos que se presenten cualquiera de las siguientes dos
excepciones:
1) Las circunstancias de que derivarían provecho son generales
y comunes a todos los congresistas. (Ejemplo: pregunta que se
planteó en el referendo sobre la convocatoria a elecciones generales
de Senadores y Representantes para integrar un nuevo Congreso
que se instalaría el 1° de diciembre de 2000.)2
2) El congresista apoya o patrocina un proyecto que, de alguna
manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación
o la de los suyos.3
La propuesta
Ante la situación descrita y considerando que el actual marco
legal permite que estas situaciones se sigan dando, consideramos
importante proponer una reforma al artículo 292 del Reglamento
del Congreso, adicionando un inciso en el sentido de impedir que
aquellos congresistas que tienen una misma situación de hecho
participen en la votación que aprueba o imprueba el impedimento
de otro congresista en su misma situación. En la propuesta además
se determina que si al momento de la votación el número de
congresistas que han advertido sus impedimentos impide la
conformación del quórum decisorio, la decisión sobre el conflicto
de intereses deberá ser estudiada y determinada por la Comisión de
Etica de la respectiva Cámara, y hasta tanto esta no se manifieste,
el trámite del proyecto de ley o de acto legislativo que esté en curso,
deberá suspenderse.
Una reforma de este tipo, que en principio parece simple, puede
darle grandes ventajas al debate transparente y democrático que
todos buscamos en el ejercicio de la función legislativa.
Consideramos que desde el punto de vista de la democracia que
deberíamos tener, necesitamos un Congreso cuyos debates estén
protegidos de la dominación de intereses privados y particulares,
ya que si tenemos un Congreso dominado por este tipo de motivos,
estaríamos desvirtuando la esencia misma de la democracia que
hemos venido buscando por tanto tiempo.
Creemos que hay puntos razonables, en los cuales la democracia
y las reglas del Congreso han evolucionado en el sentido de decidir
en qué momentos la mayoría debe decidir, sin embargo, cuando
hablamos de la democracia y de la representación, los requisitos
para que un voto sea válido en un debate no deben ser solamente
las exigencias para entrar a ser miembro del Congreso, sino
también debe haber requerimientos que propendan por los debates
transparentes y que busquen el bien común.
Por lo anterior, pongo a consideración de los honorables
Congresistas una propuesta que sin lugar a dudas redundará en
beneficio de la democracia colombiana, modificando el artículo
292 del Reglamento del Congreso.
Jesús E. Piñacué A.
2Consejo de Estado. Sentencia del 17 de octubre de 2000. CP: Mario
Méndez y Consejo de Estado. Sentencia del 17 de octubre de 2000.
CP: Germán Ayala.
3Consejo de Estado. Sentencia del 17 de octubre de 2000. CP: Mario
Méndez y Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 1996. CP:
Delio Gómez.

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