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Gaceta del Congreso del 27-11-2000 - Número 474PSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Noviembre 2000
Número de Gaceta474
GACETA DEL CONGRESO 474 Lunes 27 de noviembre de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 474 Bogotá, D. C., lunes 27 de noviembre de 2000 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 19 DE 2000
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
Doctor
MARIO URIBE ESCOBAR
Presidente
Honorable Senado de la República
E. S. D.
Apreciado Presidente:
En los siguientes términos cumplimos la misión que se nos enco-
mendó por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Corpora-
ción, sobre el proyecto de ley que pretende modificar la Ley 200 de
1995 y expedir un nuevo Código Disciplinario Unico:
1. El proyecto fue estudiado y debatido en forma detenida y
meritoria por los miembros de la Comisión Primera Constitucional
Permanente, con ponderadas y juiciosas intervenciones del
Viceprocurador General de la Nación, de funcionarios de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y de otros altos agentes del
Estado.
Importantes modificaciones fueron hechas y creemos que, salvo
ajustes de orden técnico legislativo que presentamos al final de esta
ponencia, el resultado es una propuesta normativa que contribuirá al
propósito de tener una Administración Pública más eficaz, más
eficiente y más transparente.
2. Insistimos en la necesidad de tener una ley disciplinaria más
acorde con los contenidos axiológicos de la Constitución de 1991, que
no habíamos asimilado suficientemente cuando expedimos el actual
Código Disciplinario Unico - Ley 200 de 1995.
Hoy, también, existe un conjunto de decisiones jurisprudenciales,
especialmente de la Corte Constitucional, que debernos aprovechar y
recoger en el texto propuesto.
Es así como el garantismo constitucional que surge de principios
tales como legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia,
lesividad, culpabilidad, favorabilidad, etc... se recogen para que
materialmente exista un debido proceso disciplinario, que en su
aspecto formal de competencia y procedimiento también se garantiza
en el artículo 6° del proyecto.
Sumado a lo anterior aparece en el artículo 7° el principio consti-
tucional de la Dignidad Humana como imperativo categórico de la
actividad sancionatoria administrativa del Estado.
Esta sola imbricación del proyecto y la Constitución amerita su
aprobación y relieva una concepción más clara de las normas discipli-
narias frente a lo que actualmente existe.
3. El principio de lesividad merece comentario separado porque va
a implicar que al servidor público no se lo sanciona objetivamente por
infringir el deber o violar la prohibición sino que en cada caso debe
existir un juicio de valor para determinar si los bienes jurídicos
disciplinarios del decoro, eficiencia y eficacia de la Administración
Pública, se lesionaron o fueron puestos en peligro mediante conductas
de acción o de omisión que por no estar justificadas, en términos de la
misma ley, deben sancionarse.
4. Una de las falencias de la actual legislación disciplinaria está en
la falta de descripción inequívoca de faltas gravísimas que atentan
contra la buena administración y en la desproporción que entre falta y
sanción se observa en muchos casos.
Por eso resaltamos como mérito del proyecto la construcción de un
catálogo de faltas y sanciones muy ajustado al principio de legalidad
en cuanto a la descripción de la falta y más proporcionado en cuanto
a la dosificación de la consecuencia jurídica. Aparentemente extenso,
dicho catálogo, tiene otra virtud: La de actualizar el tema con los
modernos contenidos del Código Penal –próximo a entrar en vigen-
cia– en lo que tiene que ver con conductas que atentan contra el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y dentro de este
contra el Derecho Internacional Humanitario, como el genocidio, la
tortura, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado etc... que en
cuanto realizados por un servidor público ameritan no solo la correspon-
diente sanción penal sino una ejemplar sanción disciplinaria.
5. La corrupción de la Administración Pública fue tema de discu-
sión en el primer debate y debe ser razón de peso para patrocinar el
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proyecto en cuanto con relación a los servidores públicos y algunos
particulares que contratan con el Estado, establece un severo régimen
de faltas y sanciones que se ocupan de los atentados a la Hacienda
Pública y a los procesos contractuales del Estado, donde creemos están
los recursos que se pierden y los sujetos que van tras ellos con
propósitos atentatorios del derecho de todos los colombianos a tener
una Administración Publica, transparente, eficiente y eficaz.
En materia de Hacienda Pública se tipifican faltas como:
A. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebida-
mente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en
la ley.
B. Autorizar o pagar gastos que no tengan título previsto en el
C. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales
inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que
afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones perti-
nentes.
D. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo
disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
E. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y
suficientes para saldar el déficit fiscal, servir la deuda pública y
atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente
reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos
domiciliarios.
F. No adoptar las acciones establecidas en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al
recaudo efectivo de los ingresos.
G. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución
presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.
H. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no
garanticen seguridad o liquidez, o la rentabilidad del mercado.
I. No efectuar oportunamente los descuentos o no realizar puntual-
mente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor
público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales
del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías,
no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que
hubieren radicado las solicitudes.
Conductas como estas no solo han llevado al traste las finanzas de
la nación y las entidades territoriales sino que han creado en el servidor
público del sector una falta de seriedad y de decoro en el manejo del
erario verdaderamente atentatorio de la Democracia y del principio
social del Estado que establece la Constitución.
En materia de contratación se relacionan como faltas gravísimas
entre otras:
A. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contrac-
tual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de
los principios que regulan la contratación estatal y la función adminis-
trativa contemplados en la Constitución y en la ley.
B. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por termina-
do sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.
C. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contra-
tos sin existir las causales previstas en la ley.
Creemos que la potestad sancionatoria del Estado frente a sus
servidores públicos se va a fortalecer con los conceptos anteriores y
esperamos que la gravedad de las sanciones signifiquen disuasión en
los servidores proclives al mal proceder contra el bien público.
6. Punto de gran controversia fue el del régimen disciplinario de los
particulares. Una interpretación sistemática de los artículos 123, 210
y 365 de la Constitución Política nos llevaron a concluir que si bien el
derecho disciplinario debe estar orientado principalísimamente a los
servidores públicos por su relación de subordinación y permanencia,
hay particulares que desarrollan funciones públicas o que prestan
servicios públicos que por involucrar el bien común y el interés
general, deben ser contratados vigilados y sancionados por el Estado.
Pero no es la ley disciplinaria el único instrumento para tal efecto,
pues hay autoridades administrativas por ejemplo las Superintendencias
y judiciales que tienen competencias claras sobre tales particulares a
más del control ciudadano a través de las veedurías para no generar
duplicaciones funcionales en materia de control, y para enviar señales
convenientes a la inversión privada, especialmente la extranjera, se
redujo el listado de particulares destinatarios del Código Disciplinario
en estudio.
Tales particulares son:
1. Al Representante Legal de las entidades que en virtud de un
contrato administren recursos del Estado con el fin de impulsar
programas y actividades de interés público, acordes con el plan
nacional, los planes seccionales y locales de desarrollo.
2. A los particulares que ejercen funciones administrativas, atribui-
das por la autoridad pública titular de ésta a través de acto administra-
tivo o convenio.
3. A los conciliadores y árbitros.
4. A los Notarios, sin perjuicio de las competencias disciplinarias de
la Superintendencia de Notariado y Registro.
5. A los curadores urbanos de conformidad con la Ley 388 de 1997
o las normas que la modifican o adicionan.
6. A los interventores de los contratos estatales.
7. A los representantes legales, gerentes y los miembros de las
juntas directivas de las entidades cooperativas que celebren contratos
con entidades estatales o celebren contratos por cuenta de éstas.
7. En cuanto al procedimiento disciplinario el proyecto ordena
organizar las oficinas de control interno de tal manera que la doble
instancia pueda funcionar y que el funcionario que adelante la inves-
tigación no sea el mismo que dicte el fallo.
La unidad de procedimiento y su obligatoriedad para todas las
oficinas de la administración darán más garantías a los investigados
y unificarán criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre estas
materias.
Los términos del procedimiento ordinario se reducen y precisan y
el derecho de defensa se garantiza desde el comienzo de la actuación.
Se crea un procedimiento verbal para los casos de flagrancia y
confesión que significará gran economía procesal, eso si, con todas las
garantías del caso.
8. Se incluyó un título nuevo para recoger las propuestas del
Consejo Superior de la Judicatura en lo que tiene que ver con el
régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial.
Sobre las bases constitucionales de la autonomía y de la trascenden-
tal tarea que cumplen los jueces en este estado de derecho, se proponen
normas que armonizan conceptos del Honorable Consejo de Estado y
la Corte Constitucional, en efecto el ejercicio preferente del poder
disciplinario por parte del Procurador General de la Nación cobija a los
empleados judiciales pero no a los Funcionarios, Jueces y Magistrados
respecto de los cuales el ejercicio del poder disciplinario se radica
exclusivamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
9. Modificaciones para Segundo Debate.
Artículo 2°. Artículo aprobado.
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio
del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la

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