Gaceta del Congreso del 27-12-2016 - Número 1174TDASPPL (Contenido completo) - 27 de Diciembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766730397

Gaceta del Congreso del 27-12-2016 - Número 1174TDASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Diciembre 2016
Número de Gaceta1174
TEXTOS DEFINITIVOS
APROBADOS EN SESIONES PLENARIAS
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 1174 Bogotá, D. C., martes, 27 de diciembre de 2016 EDICIÓN DE 96 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓNES PLENARIAS EXTRAORDINARIAS
CONVOC ADAS MEDI ANTE DE CRETOS NÚMERO 19 94 DE 2016 Y 2087 DE 2016
LOS DI AS 20, 21, 22 Y 23 DE DIC IEMBRE DE 201 6 AL PR OYECTO DE LE Y
NÚMERO 163 DE 2016 SENADO - 178 DE 2016 CÁMARA
por m edio de la cu al se ado pta u na ref orma t ributar ia estru ctur al, se f ortalec en los
mecanism os para la luch a contra la e vasión y la elusió n fiscal, y se dictan o tras disposicion es.
El Congreso de Colombia
DECRET A
PARTE I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
ARTÍ CULO 1°. M odifíquese el Título V del Libro I del Estatu to Tributario, el c ual quedará así:
TÍTULO V
CAPÍTULO I
DETER MINACIÓ N DEL IMP UESTO SOB RE LA R ENTA DE LA S PERSO NAS
NATURALES
ARTÍ CULO 329. DETERMI NACIÓN DEL IMP UESTO SOBRE LA RENT A DE LAS
PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
natu rales r esidentes en el pa ís, se calcu lará y aj ustará de conf ormida d con la s reglas dis puesta s en
el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depu ració n de l as ren tas
correspon dientes a cada u na de la s cédula s a las qu e se refiere est e artícu lo se ef ectua rá de manera
independiente, siguiendo las regla s establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada
caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conc eptos de ingr esos no constit utivos de rent a, costos, g astos, deduccio nes, rent as exenta s,
beneficios t ributarios y demás con ceptos susceptibles de ser restados para efecto s de obtener la
renta líquida cedu lar, n o podrá n ser obje to de recon ocim iento sim ultá neo en distinta s cé dulas n i
generarán doble beneficio.
La depu ració n se ef ectu ará de modo in dependien te en las sigu ientes cédu las:
a) Rentas de trabajo
b) Pensiones
c) Rentas de capita l
d) Rentas no laborales
e) Dividendos y participaciones
Las pérdida s in currida s dentr o de un a cédu la sol o podrán ser com pensa das con tra la s rent as de la
misma cédula, en los siguientes periodos grava bles, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensac ión establecidas en las norm as vigentes.
PARÁGRAFO T RANSI TORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la
vigen cia de la pre sente ley úni camen te podrán ser im putadas en contra de las cé dulas de r entas
no laborales y r entas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a
esas cédulas parti cipen dentr o del total de los in gresos del pe riodo, teni endo en cuen ta los lími tes
y porcentajes de co mpensación establecida s en las norm as vigentes.
ARTÍ CULO 331. RE NTAS L ÍQUIDAS GRAVABL ES. Para e fecto s de determ inar las rentas
líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este
Estatu to, se segu irán la s siguien tes reg las:
1. Se suma rán l as renta s líquida s cedul ares obt enidas e n las re ntas de t raba jo y de pen siones.
A esta renta líquida grav able le será aplicable la tarifa señalada en el nu meral 1 ° del artículo 241 .
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2. Se suma rán las rentas líqu idas cedulares obtenidas en las rentas no labora les y en las renta s
de capital. A esta renta líquida g ravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2° del
artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sum arán para efectos de determinar la renta
líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este
Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participacion es le será aplicable
la tarifa establecida en el artículo 24 2 de este Estatuto.
ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. Solo podrán restarse beneficios
tributa rios en las c édulas en la s que se ten gan ingr esos. No se po drá impu tar en má s de una cédula
una misma renta exenta o deducción.
ARTÍ CULO 333. BASE DE RENTA PRESU NTIVA. Par a efectos de los a rtícu los 188 y 189 de
este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las
rentas líquidas cedulares.
ARTÍ CULO 334. FACUL TADE S DE FI SCALI ZACIÓN. P ara efec tos del control de los costos
y ga stos, la Direcc ión de Im puestos y Aduan as Nac ionales a delanta rá progra mas de fisc aliza ción
para verificar el cum plimiento de los criterios establecidos en el Estatu to Tributario para efectos
de su acept ación. CAPÍTULO II.
RENT AS DE TRABAJ O
ARTÍ CULO 335. INGRES OS DE LAS RE NTAS DE TRABAJO. Pa ra los efectos de este
título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
ARTÍ CULO 336. RENT A LÍQUIDA CE DULAR DE LAS R ENTAS DE T RABAJO. Para
efecto s de establec er la rent a líquida cedu lar, del tota l de los ing resos de esta cédula obten idos en
el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán resta rse todas las re ntas exenta s y las deducciones imputables a esta cédula, siem pre que
no exc edan e l cua renta (40%) del resu ltado de l inciso anter ior, qu e en todo caso n o puede ex ceder
cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consula res y administrativos
del Ministerio de Relacion es Exteriores, la prima de costo de v ida de que tra ta el Decreto 3357 de
2009 no se tendrá en cuenta para efectos del c álculo del lím ite porcentual previsto en el presente
artículo. CAPÍTULO III.
RENTAS DE PENSIONES
ARTÍ CULO 337. I NGRESOS DE LAS R ENTAS DE PENSI ONES. Son ingresos de esta
cédula las pensiones de jubilación, invalidez, v ejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así
como a quellas prov enientes de indem nizac iones sustitutiv as de las pension es o las devoluc iones
de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líqu ida cedular, del total de ingresos se restará n los ingresos no
constitutivos de renta y las renta s exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y
especialmente las ren tas exentas a las que se ref iere el num eral 5 del artículo 206.
CAPÍTULO IV.
RENTAS DE CAPITAL
ART ÍC ULO 338 . I NGRES OS DE L AS R ENT AS DE CAPI TAL . Son in greso s de esta cédu la
los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y
explota ción de la pr opiedad inte lectu al.
ARTÍCULO 339. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Para
efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán
los ingresos no con stitutivos de renta im putables a esta cédula , y los costos y g astos procedentes y
debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán resta rse todas las re ntas exenta s y las deducciones imputables a esta cédula, siem pre que
no excedan el diez (1 0%) del resultado del inciso an terior, que en todo caso no puede exceder mil
(1.000) U VT.
PARÁGRAFO. En la depura ción podrán ser aceptados l os costos y los gastos qu e cumpla n con
los requisitos generales par a su procedencia establec idos en las norma s de este Estatu to y que sean
imputables a esta c édula. CAPÍTULO V.
RENTAS NO LABORALES
ART ÍC ULO 340. IN GRE SOS DE LAS REN TAS N O LAB ORALE S. Se co nsideran ing resos
de las renta s no labora les todos los que n o se clasifiqu en expresam ente en ningun a de las demás
cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o
vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o m ás trabajadores o
contratistas asociados a la activ idad, ser án ingr esos de l a cedula de renta s no la borales. E n este
caso, ningún ingreso por honora rio podrá ser incluido en la cédula de rentas de tra bajo.
ARTÍC ULO 341. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS R ENTAS NO LABORALES. Para
efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del v alor total de
los ingreso s de esta cédula se restarán los ing resos no const itutivos de ren ta, y los costos y gastos
procedentes y debidam ente soportados por el contribuy ente.
Podrán restarse todas las rentas exen tas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso an terior, que en todo caso no puede exceder mil
(1.000) U VT.
PARÁGRAFO. En la depura ción podrán se r aceptados lo s costos y l os gastos que cumplan con
los requisitos generales par a su procedencia establec idos en las norma s de este Estatu to y que sean
imputables a esta cédula . CAPÍTULO VI
RENT AS DE DI VIDENDOS Y PARTI CIPACIONES
ARTÍ CULO 342. ING RESOS DE L AS RENT AS DE DI VIDEN DOS Y
PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los r ecibidos por c oncepto de divide ndos y
participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros,
asocia dos, suscript ores y simila res, que sean per sonas n atura les residente s y sucesione s ilíquida s
de cau santes que al mom ento de su m uerte eran r esidentes, recibido s de distribu ciones
provenientes de soc iedades y entidades n acionales, y de sociedades y entidades extranjeras.
ARTÍ CULO 343. RENT A LÍQUIDA. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se
confor mará n dos sub cédula s, así:
1. U na prim era sub cédu la co n los dividen dos y participa ciones qu e ha yan sido distribu idos
según el cálc ulo establecido en el numera l 3° del artículo 49 del Estatuto Tributario. La ren ta
líquida obtenida en esta sub cédula estará g ravada a la tarif a establecida en el inciso 1° del artículo
242 del Estatuto Tributar io.
2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participac iones provenientes de util idades
calc ulada s de conf ormida d con lo dis puesto en el pará graf o 2 del ar tículo 49 del Est atuto
Tributario, y con los div idendos y pa rticipacion es provenientes de sociedades y entidades
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extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en
el inciso 2° de artículo 242 del E statuto Tributario.
ARTÍ CULO 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará
así
ARTÍCULO 48. PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. Los dividendos y participa ciones
percibidas por los socios, acc ionistas, co munero s, asociados, suscriptores y sim ilares, qu e sean
sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efec tos de lo dispu esto en el inciso anteri or, tales div idendos y participa ciones deben
corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades
hubieren sido obtenidas con anterioridad a l primero de enero de 1986, para que los dividendos y
participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán
además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad
corres pondient e al año grav able de 1985, la cua l deberá ha ber sido present ada a m ás tar dar el 30
de julio de 1986.
Se asimila n a dividendos las utilidades prov enientes de fondos de inv ersión, de fondos de val ores
admini strados por sociedades anó nima s comisio nistas de bolsa , de fon dos m utuos de in versión y
de fondos de em pleados que obteng an los afiliados, su scriptores, o a sociados de los mism os.
ARTÍ CULO 3°. Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
PARÁGRAFO 3°. Para ef ecto de l o dispuest o e n los nu mera les 3, 4 , 5 y 7 de este artíc ulo, deberá
tenerse en cuen ta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.
ARTÍ CULO 4°. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y
ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas
naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes
destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de
acuerdo con las sig uientes ta blas:
1. Pa ra la renta líquida laboral y de pensiones:
Rangos en
UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 1090 0% 0
>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090
UVT) x 19%
>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700
UVT) x 28% + 116 UVT
>4100 En
adelante 33% (Base Gravable en UVT menos 4100
UVT) x 33% + 788 UVT
2. Para la r enta líquida no la boral y de c apital:
Rangos en
UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 600 0% 0
>600 1000 10% (Base Gravable en UVT menos 600
UVT) x 10%
>1000 2000 20% (Base Gravable en UVT menos
1000 UVT) x 20% + 40 UVT
>2000 3000 30% (Base Gravable en UVT menos
2000 UVT) x 30% + 240 UVT
>3000 4000 33% (Base Gravable en UVT menos
3000 UVT) x 33% + 540 U VT
>4000 En
adelante 35% (Base Gravable en UVT menos
4000 UVT) x 35% + 870 UVT
ARTÍ CULO 5°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable 2017,
los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y
sucesion es ilíquidas de causa ntes que al m omento de su mue rte eran r esidentes del país,
provenientes de distribución de u tilidades que hubieren sido con sideradas como ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo
49 de este Estatu to, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta :
Rangos en UVT Tarifa
Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 600 0% 0
>600 1000 5%
(Dividendos en UVT m enos 600
UVT) x 5%
>1000 En
adelante 10% (Dividendos en U VT menos 1000
UVT) x 10% + 20 UVT
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a
personas n aturales residen tes y su cesiones ilíqu idas de ca usantes que a l mom ento de su muerte
eran residentes del país, provenientes del distribucion es de utilidades grava das conforme a lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinc o por
ciento (35%) c aso en el cu al el impuesto señala do en el inciso a nterior, se aplica rá una vez
disminuido este im puesto. A esta misma tarifa estarán gra vados los dividendos y participaciones
recibido s de socieda des y entida des extra njeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artíc ulo será retenido en la fuente
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
ARTÍ CULO 6°. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y E NTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS
NATURALES NO RESI DENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a
dividendos o participa ciones, per cibidos por sociedades u otras entida des extr anjera s sin
domic ilio princ ipal en el país, po r person as n atura les sin r esidenci a en C olom bia y po r suces iones
ilíquidas de c ausantes que n o eran residentes en C olombia será de cin co por ciento (5 %).
PARÁGRAFO 1°. Cuan do los dividendos o participaciones co rrespondan a utilidades, qu e de
haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de

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