Gaceta del Congreso del 28-04-2011 - Número 210ICPL (Contenido completo) - 28 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766743301

Gaceta del Congreso del 28-04-2011 - Número 210ICPL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Abril 2011
Número de Gaceta210
GACETA DEL CONGRESO 210 Jueves, 28 de abril de 2011 Página 1
I N F O R M E S D E C O N C I L I A C I Ó N
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 210 Bogotá, D. C., jueves, 28 de abril de 2011 EDICIÓN DE 68 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE CONCILIACIÓN
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 179
DE 2011 CÁMARA - 218 DE 2011 SENADO
por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo, 2010-2014.
Bogotá, D. C., 28 de abril de 2011
Doctores
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente Senado de la República
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad.
Asunto: Informe de Conciliación al Proyecto
de ley número 179 de 2011 Cámara - 218 de 2011
Senado, por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014.
Señores Presidentes:
De acuerdo con las designaciones efectuadas
por las Presidencias del honorable Senado de la
República y de la honorable Cámara de Repre-
sentantes, y de conformidad con los artículos 161
1992, los suscritos Senadores y Representantes
integrantes de la Comisión Accidental de Conci-
liación, nos permitimos someter, por su conducto,
a consideración de las plenarias de Senado y de
la Cámara de Representantes, para continuar con
el trámite correspondiente, el texto conciliado del
proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de
esta manera las discrepancias existentes entre los
textos aprobados por las respectivas Sesiones Ple-
narias del día 27 de abril de 2011.

procedimos a realizar un estudio comparativo de
los textos aprobados en las respectivas Cámaras,
para establecer las diferencias materia de conci-
liación encontrándose que los artículos 19, 21, 23,
25, 33, 55, 60, 77, 79, 82, 83, 86, 93, 98, 104, 116,
123, 133, 134, 136, 151, 158, 162, 166, 205, 231,
252 fueron aprobados de manera diferente en las
dos Cámaras, y que asimismo fueron aprobados
artículos nuevos.
Una vez analizados los textos aprobados en for-
ma diferente en las dos Cámaras, decidimos aco-
ger los siguientes textos que exponemos de manera
consecutiva, incluyendo los artículos nuevos:
1. En el artículo 19, se acoge el texto aprobado
en Cámara, el cual queda así:
Artículo 19. Planes departamentales para el
manejo empresarial de los servicios de agua y sa-
neamiento. La estructuración y funcionamiento de
los Planes Departamentales para el Manejo Em-
presarial de los Servicios de Agua y Saneamiento
–PDA– previstos en el artículo 91 de la Ley 1151
de 2007, se ajustará de conformidad con la regla-
mentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional, teniendo en cuenta las características
locales, la capacidad institucional de las entidades
territoriales y personas prestadoras de los servicios
públicos, y la implementación efectiva de esque-
mas de regionalización.
Parágrafo 1°. El producto del recaudo de la
deuda de municipios y empresas de servicios pú-
blicos con INSFOPAL, realizadas según la Ley 57
de 1989 por FINDETER, se destinará exclusiva-
mente al pago de pasivos laborales generados por
las personas prestadoras de los servicios públicos
liquidadas y/o transformadas, en el marco de los
Planes Departamentales para el Manejo Empre-
sarial de los Servicios de Agua y Saneamiento –
PDA–.
Parágrafo 2°. Por motivos de interés social y
cuando las características técnicas y económicas
de los servicios de agua potable y saneamiento bá-
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sico lo requieran, la Nación podrá implementar es-
  
prestación de estos servicios en los municipios de
categoría 4, 5 y 6, incluyendo sus áreas rurales, a
través de áreas de servicio exclusivo, asociaciones
comunitarias de acueductos en las zonas rurales,
   -
nanciera de los PDA, de conformidad con el regla-
mento.
Parágrafo 3°. Los recursos girados por las en-
tidades aportantes a los Patrimonios Autónomos
constituidos para la administración de los PDA, se
entienden ejecutados al momento del giro y con
cargo a los mismos se atenderán los gastos asocia-
dos a los PDA.
Parágrafo 4°. Los saldos no asignados corres-
      
desarrollo del artículo 94 de la Ley 1151 de 2007
se ejecutarán durante la vigencia del presente Plan
Nacional de Desarrollo.
2. En el artículo 21 se acoge el texto aprobado
en Cámara, el cual quedará así:
Artículo 21. Incremento de la tarifa mínima
 . El artículo 4° de
la Ley 44 de 1990 quedará así:
Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial
   -
jada por los respectivos Concejos municipales y
distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por
mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada muni-
cipio o distrito de manera diferencial y progresivo,
teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos Socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualiza-
ción del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino
económico habitacional o rural con destino eco-
nómico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio
sea inferior a ciento treinta y cinco salarios míni-
mos mensuales Legales Vigentes (135 SMLMV),
se le aplicará las tarifas que establezca el respecti-
vo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012
entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del
año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el
mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y
en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo estable-
cido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación

  
ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquida-
do por el mismo concepto en el año inmediatamen-
te anterior, excepto en los casos que corresponda
a cambios de los elementos físicos o económicos

del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbaniza-
bles no urbanizados teniendo en cuenta lo estatui-
do por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no
  -
do en el primer inciso de este artículo, sin que ex-
cedan del 33 por mil.
Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de

de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indí-
genas será la resultante del promedio ponderado
 
respectivo municipio o distrito, según la metodo-
     
Codazzi – IGAC.
Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será ex-
cluido del impuesto predial, salvo aquellos que se
encuentren expresamente gravados por la ley”.
3. En el artículo 23 se acoge el texto aprobado
en Cámara, el cual quedará así:
Artículo 23. Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales – FONPET. Las
comisiones de administración de los patrimonios
autónomos del FONPET se pagarán con cargo a
-
bién se pagarán con cargo a dichos rendimientos
los gastos relacionados con la auditoría especiali-
zada que deberá contratarse para la supervisión de
la gestión de los administradores. Todos los gastos
  
fondo, no podrán superar un 8% de los rendimien-
tos que generen estos recursos.
-
versiones de los patrimonios autónomos del FON-
PET y otros patrimonios autónomos públicos des-
tinados a la garantía y pago de pensiones, teniendo
en cuenta que tales operaciones deberán realizarse
en condiciones de mercado, atendiendo a criterios
de seguridad, rentabilidad y liquidez. La enajena-
ción de acciones por parte de estos patrimonios se
realizará de acuerdo con las reglas del mercado de
  -
dad mínima que deberán garantizar los administra-
dores de los patrimonios autónomos del FONPET,
atendiendo a las particularidades propias de estos
contratos.
El monto del impuesto de registro que se debe
incorporar a la base de los ingresos corrientes de li-
bre destinación de los departamentos para el cálculo
del aporte al FONPET, de acuerdo con el numeral
9 artículo 2º de la Ley 549 de 1999, se destinará
en adelante por dichas entidades al pago de cuotas
partes pensionales.
El cobro de los aportes al que se encuentra fa-
cultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-
co, en su calidad de administrador, podrá adelan-
tarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la
destinación especial de estos recursos.
4. En el artículo 25 se acoge el artículo 25 apro-
bado en Senado, el cual quedará así:
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Artículo 25. Recursos de la Nación destinados
a becas o a créditos educativos. Modifíquese el
artículo 114 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará
así:
Los recursos de la Nación destinados a becas o
a créditos educativos universitarios en Colombia,
serán girados al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICE-
TEX) y a él corresponde su administración. Los
recursos de la Nación destinados a becas o a cré-

de maestrías, doctorados o postdoctorados podrán
ser girados al Fondo Nacional de Financiamien-
to para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la
ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la
participación de terceros y el Gobierno Nacional
reglamentará los criterios de asignación”.
5. En el artículo 33 se acoge el artículo aproba-
do en Cámara, el cual quedará así:
Artículo 33. Importaciones de activos por Ins-
tituciones de Educación y Centros de Investiga-
ción. Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto

633 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 428-1. Los equipos y elementos que
importen los centros de investigación o desarrollo
tecnológico reconocidos por Colciencias, así como
las instituciones de educación básica primaria, se-
cundaria, media o superior reconocidas por el Mi-
nisterio de Educación Nacional y que estén desti-



   
Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos
del impuesto sobre las ventas (IVA)”.
6. En el artículo 55 se acoge el artículo aproba-
do en Cámara, el cual quedará así:
“Artículo 55. Internet Social. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicacio-
nes promoverá que los proveedores de redes y ser-
-
can planes de Internet de banda ancha social para
usuarios pertenecientes a estratos socioeconómicos
1 y 2, entre otras, de las siguientes formas:
1. Transición para los proveedores de redes
y servicios de Telefonía Pública Básica Conmu-
tada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPB-
CLE) establecidos a la fecha de expedición de
la Ley 1341 de 2009. Los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones establecidos para
TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus
usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de
que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009
por un periodo de cinco (5) años, contados a partir
del momento en que dicho artículo se reglamentó,
para subsidiar los servicios de acceso a Internet y
banda ancha y los servicios de telecomunicaciones
subsidiados por virtud de la Ley 142 de 1994.

de transición con ocasión de lo establecido en el
inciso anterior, que no sea posible cubrir con el va-
lor de la contraprestación de que trata el artículo 36
de la Ley 1341 de 2009, será cubierto anualmente
por el Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones de acuerdo con los informes

2. Los demás proveedores de redes y servicios
de telecomunicaciones que ofrezcan planes de ac-

destinar la contraprestación periódica que deben
pagar al Fondo de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones para subsidiar planes de in-
ternet de banda ancha para usuarios que pertenez-
can a estratos socioeconómicos 1 y 2. Para el caso
de los planes de internet social de los operadores
móviles, estos deberán limitar la cobertura de los
mismos a las celdas ubicadas en los estratos 1 y 2.
Parágrafo 1°. Corresponde al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicacio-
nes, con el apoyo técnico de la Comisión de Regu-
      
montos y las condiciones en que se asignarán los
subsidios así como las características de los planes
-
cación de acceso a internet.
Si después de destinar el monto de contrapres-
tación a los subsidios, existiese superávit de recur-
sos, estos serán pagados al Fondo de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 2°. Los proveedores de redes y ser-
vicios que ofrezcan planes de acceso a internet de
los que trata el presente artículo deberán incluir
planes con condiciones especiales para las es-
cuelas públicas ubicadas en zonas de estratos so-
cioeconómicos 1 y 2.
Parágrafo 3°. Los planes de internet social
de que trata el presente artículo podrán incluir el
computador o terminal de internet.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, pro-
mocionará a través del Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones proyectos

los usuarios pertenecientes a los estratos so-
cioeconómicos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL,

7. En el artículo 60 se acoge el artículo aproba-
do en Cámara, el cual quedará así:
Artículo 60. Subsidio integral de reforma
agraria. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160
de 1994 el cual quedará así:
Artículo 20. Establézcase un Subsidio Inte-
gral de Reforma Agraria, con cargo al presupues-
to del INCODER, que podrá cubrir hasta el 100%
del valor de la tierra y/o de los requerimientos
     
productivo agropecuario, según las condiciones


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