Gaceta del Congreso del 29-03-2019 - Número 166 (Contenido completo) - 29 de Marzo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 774785349

Gaceta del Congreso del 29-03-2019 - Número 166 (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Marzo 2019
Número de Gaceta166
LEYES SANCIONADAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 166 Bogotá, D. C., viernes, 29 de marzo de 2019 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS
DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Reconocimiento de la dignidad
humana. Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la
dignidad humana.
Artículo 2°. Titularidad de la potestad
disciplinaria y autonomía de la acción. El Estado es
el titular de la potestad disciplinaria.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría General de la Nación y de las Personerías

control disciplinario interno y a los funcionarios con
potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades
del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra
los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos
de los funcionarios y empleados judiciales, los
particulares y demás autoridades que administran
justicia de manera temporal o permanente es la
jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de
cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de
la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La
Procuraduría General de la Nación es titular del
ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo
desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier
investigación o juzgamiento de competencia de
los órganos de control disciplinario interno de
las entidades públicas y personerías distritales y
municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en
segunda instancia.
Las personerías municipales y distritales tendrán
frente a la administración poder disciplinario
preferente.
Artículo 4°. Legalidad. Los destinatarios de
este código solo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén
descritos como falta en la ley vigente al momento de
su realización. La preexistencia también se predica
de las normas complementarias.
La labor de adecuación típica se someterá a
la aplicación de los principios de especialidad y
subsidiariedad.
Artículo 5°. Fines de la sanción disciplinaria.
     
y correctiva, para garantizar la efectividad de los

y los tratados internacionales, que se deben observar
en el ejercicio de la función pública.
Artículo 6°. Proporcionalidad y razonabilidad de
la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción
LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734
de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho
disciplinario.
Página 2 Viernes, 29 de marzo de 2019 G 166
disciplinaria deberá responder a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la


Artículo 7°. Igualdad. Las autoridades
disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de
los intervinientes en el desarrollo de la actuación
procesal y proteger, especialmente, a aquellas
personas que por su condición económica, física,
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad

la profesión, el origen nacional o familiar o étnico, la
lengua, el credo religioso, la orientación sexual, la
   
las creencias o prácticas culturales en ningún caso
podrán ser utilizados dentro del proceso disciplinario
como elementos de discriminación.
Artículo 8°. Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial
o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien
esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la
Artículo 9°. Ilicitud sustancial. La conducta
del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte
    
alguna.
Habrá afectación sustancial del deber cuando se
contraríen los principios de la función pública.
Artículo 10. Culpabilidad. En materia
disciplinaria solo se podrá imponer sanción
por conductas realizadas con culpabilidad. Las
conductas solo son sancionables a título de
dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva.
Artículo 11. Fines del proceso disciplinario.
       
la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la
búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de
los derechos y garantías debidos a las personas que
en él intervienen.
Artículo 12. Debido proceso. El sujeto
disciplinable deberá ser investigado y juzgado por
funcionario competente y con observancia formal y
material de las normas que determinen la ritualidad
del proceso, en los términos de este código.
Artículo 13. Investigación integral. Las
autoridades disciplinarias tienen la obligación de
investigar con igual rigor los hechos y circunstancias
que demuestren la existencia de falta disciplinaria
y la responsabilidad del investigado y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad.
Artículo 14. Presunción de inocencia. El sujeto
disciplinable se presume inocente y debe ser tratado
como tal mientras no se declare su responsabilidad en
fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria
toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto
disciplinable cuando no haya modo de eliminar la
responsabilidad.
Artículo 15. Derecho a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene derecho
a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de
un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue
como persona ausente deberá estar representado
a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se

del Consultorio Jurídico de las universidades
reconocidas legalmente.
Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. El
destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se
haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión
que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza
disciplinaria, proferidos por autoridad competente,
no será sometido a nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este
se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa
establecida en la ley.
Artículo 17. Gratuidad de la actuación disciplinaria.
Ninguna actuación procesal causará erogación a quien
intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias
solicitadas por los sujetos procesales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a que
se les entregue de manera gratuita copia simple o
reproducción de los autos interlocutorios, del auto
de citación a audiencia y formulación de cargos y de

Artículo 18. Celeridad de la actuación
disciplinaria. El funcionario competente impulsará
     
estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo
deberá motivarse.
Artículo 20. Congruencia. El disciplinado no
podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas
disciplinarias que no consten en el auto de citación a
audiencia y formulación de cargos, sin perjuicio de
la posibilidad de su variación.
Artículo 21. Cláusula de exclusión. Toda prueba
obtenida con violación de los derechos y garantías
fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas o las que
solo puedan explicarse en razón de su existencia.
Se deben considerar, al respecto, las siguientes
excepciones: la fuente independiente, el vínculo
atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás
que establezca la ley.
Artículo 22. Prevalencia de los principios rectores
e integración normativa. En la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán
los principios rectores contenidos en la Constitución
Política y en esta ley, además de los tratados y

En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto
en los Códigos de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, General del
Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo
que no contravengan a la naturaleza del derecho
disciplinario.
G 166 Viernes, 29 de marzo de 2019 Página 3
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
La Función Pública
Artículo 23. Garantía de la función pública. Con el

objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía,
    
en el desempeño de su empleo, cargo o función, el
sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá
los deberes, respetará las prohibiciones y acatará
el régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

en la Constitución Política y en las leyes.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley
disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria
dentro o fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO III
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria.
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores
públicos aunque se encuentren retirados del servicio
y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con
el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores
públicos disciplinables los gerentes de cooperativas,
fundaciones, corporaciones y asociaciones que se
creen y organicen por el Estado o con su participación
mayoritaria.
Los indígenas que ejerzan funciones públicas o
administren recursos del Estado, serán disciplinados
conforme a este código.
CAPÍTULO IV
La falta disciplinaria
Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta
disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición
de la sanción disciplinaria correspondiente la
incursión en cualquiera de las conductas previstas
en este código que conlleven incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos
y funciones, prohibiciones y violación del régimen
de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
      
por cualquiera de las causales de exclusión de
responsabilidad contempladas en esta ley.
Artículo 27. Acción y omisión. La falta
disciplinaria puede ser realizada por acción u
omisión en el cumplimiento de los deberes propios
del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por
extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a
producirlo.
Artículo 28. Dolo. La conducta es dolosa
cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y
quiere su realización.
Artículo 29. Culpa. La conducta es culposa
cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al
deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y
cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto
       
poder evitarla.
La culpa sancionable podrá ser gravísima o
grave. La culpa leve no será sancionable en materia
disciplinaria.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta
disciplinaria por ignorancia supina, desatención
      
obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta
disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario
que cualquier persona del común imprime a sus
actuaciones.
Parágrafo. Las faltas señaladas en el artículo 65 de
este Código podrán ser sancionadas a título de culpa,
siempre y cuando la modalidad del comportamiento
así lo permita.
Artículo 30. Autores. Es autor quien realice la
falta disciplinaria o determine a otro a realizarla,
aun cuando los efectos de la conducta se produzcan
después de la dejación del cargo o función.
Artículo 31. Causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se
realice:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber consti-
tucional o legal de mayor importancia que el

3. En cumplimiento de orden legítima de autori-
dad competente emitida con las formalidades
legales.
4. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual
deba ceder el cumplimiento del deber, en ra-
zón de la necesidad, adecuación, proporcio-
nalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Por miedo insuperable.
7. Con la convicción errada e invencible de que
su conducta no constituye falta disciplinaria.
8. En situación de inimputabilidad. En tales
eventos se informará a la dependencia admi-
nistrativa correspondiente.
No habrá lugar al reconocimiento de
inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable
hubiere preordenado su comportamiento.
TÍTULO III
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
La extinción de la acción disciplinaria
Artículo 32. Causales de extinción de la acción
disciplinaria. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del sujeto disciplinable.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no
extingue la acción disciplinaria.

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