Gaceta del Congreso del 29-03-2019 - Número 167PSDPL (Contenido completo) - 29 de Marzo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 777590253

Gaceta del Congreso del 29-03-2019 - Número 167PSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Marzo 2019
Número de Gaceta167
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 167 Bogotá, D. C., viernes, 29 de marzo de 2019 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
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Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
ESTATUARIA NÚMERO 213 DE 2018
SENADO, 091 DE 2018 CÁMARA
por medio de la cual se crea el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2019
Doctor
EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA
Presidente
Comisión Primera
Senado de la República
Referencia: Informe de ponencia primer
debate al Proyecto de Ley Estatutaria número
213 de 2018 Senado, 091 de 2018 Cámara
Distinguido Presidente:
En cumplimiento del encargo que me hizo
la Mesa Directiva de la Comisión Primera del
Senado de la República, presento el Informe de
Ponencia al Proyecto de Ley Estatutaria número
213 de 2018 Senado, 091 de 2018 Cámara, por
medio de la cual se crea el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras
disposiciones, de iniciativa de la honorable
Senadora Maritza Martínez Aristizábal y del
honorable Representante David Ernesto Pulido
Novoa.
Radicado el 15 de agosto de 2018 ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes
y publicado en la Gaceta del Congreso número 672
del mismo año, el proyecto de ley fue aprobado en
la Comisión Primera de dicha corporación el día
3 de octubre, surtiéndose el segundo debate el 20
de noviembre, siendo publicado el texto aprobado
en la Gaceta del Congreso número 1080 de
diciembre 3 de 20181.
1. OBJETO Y CONTENIDO DEL
PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene por objeto establecer
medidas para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias y crear el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como
mecanismo de control al incumplimiento de las
obligaciones alimentarias y consta de once (11)
artículos, incluyendo la vigencia, y se contemplan
las siguientes medidas:
En el artículo 1º, se crea el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (Redam).
En el artículo 2º, se establece el ámbito de
aplicación de las medidas que se contemplan. Así
pues, se consigna que el registro en el Redam se
hará a todas las personas que se encuentren en
mora de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas
o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, o
acuerdos de conciliación. Así mismo, se dispone
que la obligación económica cuya mora genera el
registro corresponde a la de alimentos congruos o

En el artículo 3º, se establece el procedimiento y
los términos para efectuar el registro en el Redam,
    
este registro y en el quinto, el contenido mínimo
de la inscripción en el Redam.
Por su parte, en el artículo 6º se establecen las
consecuencias y efectos de estar registrado en
el Redam, contemplándose en el artículo 7º que
“el Ministerio de Justicia y del Derecho (…) el
1 Este texto se publicó señalando que el parágrafo 4º del
artículo 3º se eliminó del texto discutido, al igual que el
numeral 5 del artículo 6º, por lo cual se hace necesario
reorganizar el articulado del proyecto.
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encargado de implementar, administrar y mantener
actualizado el Redam.
En el artículo 8º se hace una remisión general
a los principios y reglas generales previstas en la
Ley 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que la
      
la administración de la información y los datos
incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos; mientras en el artículo noveno se dispone
que se debe advertir en el texto de las providencias
que impongan alimentos las consecuencias que
trae la ley por su incumplimiento se prevé; y en el
artículo 10 se establece que quienes sean titulares
de alimentos, en los términos del artículo 411 del
Código Civil, podrán solicitar el reconocimiento
judicial de las acreencias alimentarias en las
que se incurrió, aun cuando las circunstancias
económicas del acreedor alimentario señalen
que posea la capacidad económica para costear
su subsistencia, pero que fueron necesarias para
consolidar dicha capacidad; disponiéndose,
         
partir de la fecha de expedición, derogando las
disposiciones que le sean contrarias.
2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
DE LEY
Según los autores del proyecto:
“En la actualidad existen tres tipos de
instrumentos legislativos dirigidos a garantizar los
derechos de cuidado y manutención frente a hijas
e hijos, y aquellas establecidas para sancionar su
incumplimiento: (i) sobre los alimentos que se
deben por ley a algunas personas, dentro de las
que se encuentran hijas e hijos, contemplado en el
Código Civil; (ii) sobre el Derecho de Alimentos,
la obligación alimentaria, y sobre la mora en el
cumplimiento de la obligación contemplado en el

(iii) sobre el delito de inasistencia alimentaria
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     
incumplimiento o inasistencia alimentaria pueden
tramitarse a través de una vía penal, y dos vías
administrativas. Es la Fiscalía la institución
responsable de activar el proceso penal con la
denuncia del (la) alimentante, su representante
cuando es menor de edad, o de un ciudadano. Las
otras dos vías se establecen a través del “proceso
civil ejecutivo y la vía civil administrativa
de imposición de la medida de amonestación
en el marco de un Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos (PARD)”.
“Pese a la existencia de estos mecanismos, es
preciso resaltar que la reclamación de alimentos a
través de cuota alimentaria puede surtirse ya sea
por vía administrativa a través de las Comisarías de
Familia, o por vía judicial a través de las demandas
de alimentos ante los Juzgados de Familia. Sin
embargo, estos dos procesos tienen limitaciones
derivadas no solo de la congestión propia de
los despachos, sino también por los patrones
que operan en la asignación de dichas cuotas
a través de cualquier decisión administrativa o
judicial; lo anterior representa que un porcentaje
representativo de las demandas de alimentos por
parte de las mujeres, en representación de sus
hijas e hijos sean resueltas sin dar cumplimiento a
la prevalencia a los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, y por tanto le sean asignadas cuotas
     
con los gastos proporcionales del cuidado y
manutención en el marco del derecho de alimentos.
“Por otro lado, se presenta dilación en los
procesos debido a que en reiteradas oportunidades
se lleva a conciliar sobre el incumplimiento por
parte del deudor, lo que perpetúa la conducta grave
de sustracción de la responsabilidad alimentaria
en contra de hijas e hijos, e indirectamente contra
la madre, tal como lo contempla la Ley 1257 de
2008 sobre las diferentes formas de discriminación
contra las mujeres.
“Tal y como se ha señalado anteriormente en
el estudio realizado por Dejusticia, sobre el delito
de inasistencia alimentaria, se determinó que el
número de denuncias por este delito que llegan a la
instancia penal es menor en comparación con otro
tipo de delitos y que, en efecto, la administración
de justicia en el marco del proceso penal actúa de
forma más oportuna, aunque en siete de cada diez
casos estos terminan con conciliación.
Aunque observamos un mayor nivel de casos
por IA que nalizan en comparación de otros
delitos, muy pocos de estos procesos terminan con
sentencia condenatoria. La mayoría naliza por
conciliación. Concluimos que los procesos por
IA se mueven más, y nalizan en mayor medida,
pues en ellos se destina un mayor esfuerzo de
funcionarios judiciales al perfeccionamiento de
conciliaciones (“). A su vez, las conciliaciones
realizadas por scales, parecen ser de menor
calidad que las realizadas por otros funcionarios”.
“El diagnóstico más actualizado que se registra
en el tema determina que “los procesos por IA
en inventario corresponden a menos del 3% del
inventario total de casos para la Ley 906 de 2004.
A 2010, dicha proporción es menor a la de todos
los demás delitos analizados”. Así mismo, al
señalar la proporción de casos que entran y salen
al sistema judicial relacionadas con la temática, se
evidencia que “en cuanto a las salidas, los casos
por IA representan un porcentaje de casos mayor
al de las entradas.
“Mientras que las entradas por IA equivalen
a un décimo de todas las entradas, las salidas
corresponden a más de un sexto de los procesos
que nalizan por todos los delitos. Ello signica
que los procesos de IA se tramitan de manera más
eciente que el promedio de delitos
“Sin embargo, y gracias a los valiosos aportes
del estudio, se evidencia que el derecho al acceso
a la justicia que tienen las víctimas del delito de
inasistencia alimentaria no se garantiza de manera
G 167 Viernes, 29 de marzo de 2019 Página 3
        
53% con la conciliación, más aun cuando del
total de condenas, las de inasistencia alimentaria
representan el 1%, tal y como se indicó
anteriormente.
“Finalmente, se logra establecer que “la base de
datos de la Fiscalía indica que, dentro del sistema
acusatorio, entre 2005 y 2010 ingresaron cerca
de 250 mil procesos por IA. Aproximadamente un
sexto de estos casos no había nalizado a enero
de 2011; a su turno, la mayoría de procesos en
curso han sido archivados (un 85% de los casos
en curso, que corresponden a un 14% de las
entradas). Notablemente, alrededor de un 85% de
los procesos nalizaron de alguna manera. Más
de dos tercios de las salidas son conciliaciones
(56% de los procesos que ingresaron). Un poco
menos de un tercio de las salidas son preclusiones
(un quinto de los ingresos); y un poco más de uno
de cada cien procesos culmina en sentencia (de
las que nueve de cada diez son condenatorias)”.
“Frente a lo anterior es importante resaltar,
como ya se ha dicho, que el incumplimiento de
la obligación alimentaria tiene un predominante
componente de desigualdad y discriminación
contra las mujeres y sus hijas e hijos, pues
evidencia la carga cultural estereotipada alrededor
del ejercicio y del cuidado.
“Al hacerse exigible ante instancias judiciales
y/o administrativas la restitución del derecho de
alimentos de los niños, niñas y adolescentes, su
restitución se ve limitada por al menos dos grandes
obstáculos dentro del proceso penal, (i) “los
problemas relacionados con la certeza probatoria
de la evidencia” y (ii) “la capacidad económica
o ubicación del alimentante”. Estos dos factores
hacen que incluso las conciliaciones por montos
menores a los contemplados por la ley, es decir,
con base en la presunción del ingreso del salario
mínimo por parte del alimentante, no evidencie
ser un mecanismo efectivo de coacción frente a su
cumplimiento, y por tanto, el incumplimiento de
la obligación aún después de la conciliación sea
tan reiterado.
“Por lo anterior, existe la necesidad de ampliar
los mecanismos de exigibilidad y sanción de este
delito, que redunde en herramientas más efectivas,
sin que ello implique el aumento de penas; lo que
permite establecer que ”la generación de espacios
e incentivos de la obligación alimentaria, más allá
de sus propósitos punitivos implica la adopción de
medidas legislativas tales como el mejoramiento
      
reporte de los (las) alimentantes que incumplan su
obligación de cuidado y manutención, facilitarían
que la sanción legal cumpliera con su objetivo de
persuadir a los demandados para que se abstuvieran
de cometer o reiterar la conducta delictiva.
“Así mismo, la realidad sociocultural acarrea
que especialmente los hombres y algunas mujeres
no sean conscientes de la relevancia de las
obligaciones que tienen frente a sus familiares,
al igual que los preceptos culturales instalados
en el sistema de valores de quienes administran
justicia, quienes asocian la exigencia del
cumplimiento alimentario que elevan las mujeres
frente a los padres de hijas e hijos como un factor
de manipulación por parte de las primeras,
todo lo anterior evidencia los factores externos
que inuyen sobre la inecacia del aparato
de justicia “tanto en lo penal como en lo civil,
y revelan la necesidad de desplegar programas
dirigidos a promover el cambio cultural, siendo
esta responsabilidad de resorte común al conjunto
del Estado, resaltando la responsabilidad de la
administración central y las administraciones
territoriales”2.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
PROYECTO DE LEY
Relacionan los autores del proyecto, las normas
de carácter internacional y del derecho interno que
sustentan su iniciativa. Así:
“El marco internacional establece instrumentos
concretos que reconocen y garantizan la obligación
alimentaria como parte fundamental para el
ejercicio de los derechos.
Se destaca la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, la cual establece en su artículo
3° que “en todas las medidas aplicables a los niños
y a las niñas que tomen las instituciones públicas
y privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, deberá tenerse como consideración
primordial la atención del interés superior del
niño”; además señala que “(...) los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y
el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese n, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
Así mismo, la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias de 1989
establece en su artículo 1º que se “tiene como
objeto la determinación del derecho aplicable
a las obligaciones alimentarias, así como a
la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos
tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos
en otro Estado Parte” y que adicionalmente,
“se aplicará a las obligaciones alimentarias
respecto de menores por su calidad de tales y a
las que se deriven de las relaciones matrimoniales
entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los
Estados podrán declarar al suscribir, raticar o
adherir a esta Convención que la restringen a las
obligaciones alimentarias respecto de menores”.
2 Exposición de motivos y ponencia para segundo debate
en la plenaria de la Cámara de Representantes.

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