Gaceta del Congreso del 29-07-2008 - Número 465PL (Contenido completo) - 29 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766970057

Gaceta del Congreso del 29-07-2008 - Número 465PL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Julio 2008
Número de Gaceta465
GACETA DEL CONGRESO 465 Martes 29 de julio de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G ACETA DEL C ONGRESO
AÑO XVII - Nº 465 Bogotá, D. C., martes 29 de julio de 2008 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 22 DE 2008 SENADO
por la cual se expide el Estatuto de Protección contra el Abuso Sexual
Infantil y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es brindar protec-
ción y garantías a las víctimas de abuso sexual infantil y a quienes par-
ticipan activamente en la defensa y restablecimiento de los derechos de
estas víctimas.
Para efectos de lo previsto en la presente ley se entenderá que hay
abuso sexual infantil cuando la víctima sea menor de 18 años.
Artículo 2°. Régimen de visitas. En los casos de abuso sexual infan-
til, en los cuales el presunto agresor ejerce patria potestad, tenencia, o
cuidado personal sobre la víctima, el funcionario o autoridad competen-
tes que conozcan del presunto delito sexual deberán ordenar la suspen-
sión de las visitas, la tenencia o el cuidado personal, aun cuando no se
KD\DSUHVHQWDGRODUHVSHFWLYDGHQXQFLD SHQDO\HQWDQWRVHFODUL¿FDQ \
comprueban los hechos. La violación de esta disposición se considera
causal de mala conducta.
Artículo 3°. Historia clínica de la víctima. Adiciónese un nuevo nu-
Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de
delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes
víctimas de los delitos.
14. Salvo expresa autorización del padre o de la madre o del defen-
sor de familia, la historia clínica siquiátrica del niño, niña o adolescente
víctimas, no podrá ser aportada como prueba dentro del proceso.
Artículo 4°. Prohibición. Quien haya sido condenado por los delitos
que se relacionan a continuación, no podrá desempeñarse como em-
pleado, trabajador, contratista o voluntario de entidades que tengan a su
cargo cualquier función de educación, cuidado, atención o protección
de niños, niñas o adolescentes:
1. Delitos contra la vida y la integridad personal.
2. Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho Inter-
nacional Humanitario.
3. Delitos contra la libertad individual y otras garantías.
4. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
5. Delitos contra la familia.
6. Delito de gestión indebida de recursos sociales.
7. Delitos contra la seguridad pública.
8. Delitos contra la salud pública.
9. Delitos de estímulo al uso ilícito de drogas o medicamentos, de
suministro o formulación ilegal y de suministro a menor.
Las entidades con capital público de cualquier orden, que tengan a
su cargo las funciones mencionadas anteriormente o las previstas por
la Ley 1098 de 2006, deberán exigir a sus empleados y contratistas el
cumplimiento de la presente disposición, por lo cual, los contratistas
GHEHUiQHQYLDUPHQVXDOPHQWHDODHQWLGDGFRQWUDWDQWHXQDFHUWL¿FDFLyQ
expedida por el DAS en la que conste que ninguno de sus empleados o
personas dispuestas para el servicio contratado ha sido condenado por
los mencionados delitos. La inobservancia de lo aquí dispuesto será
causal de mala conducta para todos los funcionarios que hayan partici-
pado en el proceso de contratación y para los que tuvieren a su cargo el
velar por el cumplimiento de la misma.
/DGHPRUDGHOFRQWUDWLVWDHQHQYLDU ODFHUWL¿FDFLyQDTXHKDFHUHIH-
rencia el inciso anterior, dará lugar a la imposición de multas sucesivas
equivalentes a un (1) smmlv por cada semana de retrazo. La omisión
HQHOHQYtR GHODFHUWL¿FDFLyQ SRUXQODSVR VXSHULRUDGRV PHVHVROD
contratación o subcontratación de personal que no cumpla con las dis-
posiciones del presente artículo constituyen causal de caducidad del
contrato. Sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, deberá el
contratista pagar una multa equivalente a 10 smmlv.
Las multas aquí establecidas harán parte de la cuenta especial creada
mediante el artículo 17 de la Ley 1146 de 2007. El Gobierno reglamen-
tará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presen-
te ley, la forma como se liquidarán y recaudarán las multas.
Dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la presente ley,
el Gobierno reglamentará la forma y condiciones bajo las cuales el DAS
H[SHGLUiODFHUWL¿FDFLyQDTXHKDFHUHIHUHQFLDHOSUHVHQWHDUWtFXOR
Artículo 5°. Inmunidad. Cualquier persona, funcionario, autoridad o
institución que de buena fe denuncie un caso probable de abuso sexual
infantil tendrá inmunidad de cualquier responsabilidad civil, penal, dis-
ciplinaria o administrativa que se pretenda deducir de esa acción. De
idéntica inmunidad gozarán los médicos especialistas, sicólogos o si-
quiatras y peritos que emitan un diagnóstico positivo de abuso sexual
infantil.
Página 2 Martes 29 de julio de 2008 GACETA DEL CONGRESO 465
Artículo 6°. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo:
Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligacio-
nes especiales del empleador:
10. Conceder a la trabajadora madre del niño o niña víctimas de
abuso sexual y que haya dado inicio a un proceso penal por este hecho,
todas las licencias necesarias para: atender en debida forma su hijo o
hija víctimas; para adelantar debidamente el proceso penal y participar
activamente en todas sus etapas, de forma tal que pueda velar por la
defensa de los derechos de la víctima y el efectivo restablecimiento de
los mismos; para acudir o acompañar a su hijo o hija a las citas médi-
cas y siquiátricas que sean necesarias para su recuperación; para poder
iniciar, adelantar y culminar los procesos de custodia y patria potestad
en los casos en los cuales el abusador sea el padre de las víctimas y
todas las demás que se deriven de las situaciones aquí mencionadas. El
tiempo empleado en estas licencias no puede descontarse a la trabaja-
dora. Se tendrá por no escrito todo acuerdo que viole o desconozca esta
disposición.
De haber fallecido la madre o encontrarse ausente, el padre, siempre
que no sea el agresor, o quien tenga la patria potestad sobre el niño o
QLxDYtFWLPDVWHQGUiORVGHUHFKRVDORVTXHVHUH¿HUHODSUHVHQWHGLVSR-
sición.
dará como sigue:
Artículo 245. Despido de madres de niños, niñas y adolescentes
víctimas de abuso sexual. Las trabajadoras que hayan dado inicio a una
acción penal por abuso sexual de su hijo o hija, no podrán ser despedi-
das mientras dure el respectivo proceso, desde su inicio hasta su última
instancia.
La trabajadora que sea despedida sin autorización tendrá derecho a
una indemnización equivalente a 6 meses, adicional a la indemnización
por despido sin justa causa a que haya lugar conforme al presente có-
digo.
Podrá el inspector de Trabajo y en su defecto el Alcalde Municipal,
observando el procedimiento establecido para el efecto en el artículo
240 del presente Código, autorizar el despido de la trabajadora si se
fundamenta en las causales previstas por los artículos 62 y 63, salvo las
previstas por los numerales 6, 9, 10 y 13 de los mencionados artículos.
De haber fallecido la madre o encontrarse ausente, el padre, siempre
que no sea el agresor, o quien tenga la patria potestad sobre el niño o
QLxDYtFWLPDVWHQGUiORVGHUHFKRVDORVTXHVHUH¿HUHODSUHVHQWHGLVSR-
sición.
dará como sigue:
Artículo 246. Despido de profesores de establecimientos particula-
res de enseñanza que han denunciado casos de abuso sexual infantil.
Los profesores que denuncien casos de abuso sexual de algún alumno
o alumna, sin importar en dónde hayan ocurrido los hechos, no podrán
ser despedidos sin previa autorización de la autoridad.
El Inspector de Trabajo y en su defecto, el Alcalde Municipal podrán
autorizar su despido, sólo en los casos establecidos en los artículos 62
y 63 de este código y conforme al procedimiento establecido en el ar-
tículo 240 del mismo.
te artículo:
Artículo 246A. Inducción de la renuncia. En los casos previstos
en los artículos 245 y 246 anteriores, se presumirá que cualquier de-
trimento, cambio en el status del trabajo, traslado desfavorable para el
WUDEDMDGRUUHGXFFLyQGHOVDODULRRGHORVEHQH¿FLRVHOLPLQDFLyQGHSUL-
YLOHJLRVRHYDOXDFLyQQHJDWLYDVHKDFH FRQHO¿QGHORJUDUODUHQXQFLD
del trabajador. El trabajador podrá reclamar al empleador los perjuicios
que le haya causado.
Si el trabajador, atendiendo a las situaciones descritas opta por dar
por terminado el contrato de trabajo, el empleador deberá pagarle las
LQGHPQL]DFLRQHVDTXHVHUH¿HUHQORVDUWtFXORVDQWHULRUHV
Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación y dero-
ga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Alexandra Moreno Piraquive,
Senadora Movimiento Político MIRA.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años, Colombia ha presentado avances en lo que res-
pecta a la protección de los derechos de los niños y las niñas. En efecto,
con la nueva Ley de Infancia y Adolescencia y la nueva Ley de Preven-
ción y atención integral de víctimas de abuso sexual infantil se logra un
DYDQFHVLJQL¿FDWLYR\VLQSUHFHGHQWHV
No obstante lo anterior, es evidente que aún hay situaciones que se
hace necesario regular. Las cifras de denuncias por abuso sexual in-
fantil en nuestro país son muy altas y han puesto en alerta a muchas
entidades e instituciones; sin embargo, es aún más alarmante saber que
sólo se denuncian aproximadamente el 10% de los casos1. Es decir, nos
HQFRQWUDPRVD~QPX\OHMRVGHSRGHUD¿UPDUTXHHVWDPRVJDUDQWL]DQGR
la protección de los derechos de las niñas y niños colombianos.
De ahí la importancia de proteger de forma contundente a las víc-
timas y a aquellos que deciden romper el silencio del abuso sexual y
GHQXQFLDUORRSRQHUOR HQFRQRFLPLHQWRGHXQ IXQFLRQDULRD¿Q GHOR-
grar el efectivo restablecimiento de los derechos de estas víctimas. El
Estado y nosotros como legisladores debemos dar una señal clara a los
niños y niñas y al país en general: queremos decididamente abolir toda
forma de abuso sexual infantil.
Ese es precisamente el objetivo de este proyecto de ley, previsto por
su artículo 1°, brindar la protección y garantías necesarias para las víc-
timas y demás actores que intervengan en la defensa de sus derechos.
Artículo 2°. En aquellos casos en los cuales el presunto agresor es
uno de los progenitores, la ley debe dar la máxima protección a la niña
RDO QLxRFRQ HO¿Q GHTXH VHWRPHQ WRGDVODVSUHYLVLRQHV VX¿FLHQWHV
para evitar que sus derechos fundamentales se vulneren o se continúen
vulnerando. Para el efecto, debe la ley dar prioridad o prevalencia a la
protección de los derechos del niño o niña. Por ello, no puede dejarse
en manos de un funcionario la decisión de suspender o no las visitas
del progenitor presuntamente agresor o en manos del otro progenitor la
solicitud oportuna de suspensión de las visitas.
En la práctica se presentan varios casos en los cuales, aun cuando el
niño o la niña de manera clara describen el abuso sexual de que es víc-
tima por parte de uno de sus progenitores, los funcionarios encargados
no suspenden las visitas, sino que ordenan una serie de medidas que no
constituyen una efectiva protección de estas víctimas. Esto ha llevado,
en no pocos casos, a que el progenitor no agresor tome la decisión des-
esperada, pero efectiva, de negarse a cumplir con el régimen de visitas,
haciéndose –como si fuera poco– objeto de sanciones.
Aquellos progenitores no agresores y que cuentan con la suerte de
SRGHUDFXGLUDXQDERJDGRVHYHQREOLJDGRVDDFXGLUDOD7XWHODD¿QGH
lograr una medida que proteja a sus hijos o hijas víctimas de la amenaza
de seguir siendo víctimas de abuso sexual. No podemos permitir que la
suerte y protección de nuestros niños y niñas dependan de la diligencia
de un funcionario de turno o de la capacidad económica de uno de sus
progenitores para poder adelantar una tutela. Es precisamente en estos
escenarios en donde la Ley debe dar una solución, clara, contundente y
ante todo, en la que prevalezcan los niños y niñas.
En Sentencia de tutela T-389/99, la Corte Constitucional sostuvo:
“Veamos: percatados de la grave situación que se desenvolvía alre-
dedor de una pequeña niña, esto es, consciente del peligro y la viola-
ción de derechos fundamentales que se deriva de la posibilidad de que
una menor de 5 años estuviera siendo sometida a actos de manipula-
ción sexual por su padre, el Instituto Colombiano de Bienestar Fami-
liar se limitó a remitir la comunicación recibida por la Subdirectora
de Protección el 12 de junio, a la Jefe de División de Protección de la
Regional I.C.B.F. Santafé de Bogotá -2 de julio-, para que se ‘tomen
los correctivos necesarios del caso y si es necesario se recomiende una
1Según María Inés Cuadros, asesora de prevención y protección para América del
Sur de la organización Save the Childrens, solo entre un 5 y un 10 por ciento de los
casos de abuso sexual en menores de edad son denunciados ante las autoridades.

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