Gaceta del Congreso del 29-08-2019 - Número 810PL (Contenido completo) - 29 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 811038197

Gaceta del Congreso del 29-08-2019 - Número 810PL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Agosto 2019
Número de Gaceta810
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 810 Bogotá, D. C., jueves, 29 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 25 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 205 DE 2019 CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo
11 de la Constitución Política, suprimiendo la
prohibición de la pena de muerte.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 11 de la
Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.
De manera excepcional cuando un niño o niña sea
víctima de las conductas de homicidio en modalidad
dolosa o acceso carnal en incapacidad de resistir,
se podrá imponer como sanción hasta la pena de
muerte.
Toda pena de muerte tendrá control automático
ante el superior jerárquico.
Una ley reglamentará la materia.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional
contará con seis (6) meses contados a partir de la
fecha de promulgación del presente acto legislativo,
para radicar ante el Congreso de la República el
proyecto de ley que reglamente la materia.
Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
Atentamente,
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AL
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO __ DE 2019
por medio del cual se modica el artículo 11 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de
la pena de muerte.
I. FACULTAD DEL CONGRESO
1991 determinó claramente que Corresponde al
Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el
gobierno y la administración. Ahora, el artículo 150
determina que:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
(Subrayado por fuera del texto)
II. MOTIVACIÓN Y OBJETO DEL
PROYECTO:
Por medio del presente proyecto de acto
legislativo, se pretende la supresión de la prohibición
Constitucional de la pena de muerte en nuestro
ordenamiento normativo permitiendo la imposición
de la misma para sancionar punitivamente a personas
transgresoras de normas penales concretas cuyo
sujeto pasivo sean los niños, niñas y adolescentes
de nuestro país.
III. FACULTAD DEL CONGRESO PARA
MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN
La doctrina y la jurisprudencia constitucionales
distinguen entre el poder constituyente en sentido
estricto, o poder constituyente primario u originario,
y el poder de reforma o poder constituyente derivado
o secundario.
Página 2 Jueves, 29 de agosto de 2019 G 810
La Corte Constitucional ha desarrollado como
en el mundo contemporáneo, en desarrollo de los
principios democráticos y de la soberanía popular,
el poder constituyente está radicado en el pueblo,
quien tiene y conserva la potestad de darse una
Constitución. Este poder constituyente originario no
está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta,
por encima de todo, un ejercicio pleno del poder
político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte
Constitucional como la Corte Suprema de Justicia
durante la vigencia de la Constitución de 1886, han
sostenido invariablemente que los actos del poder
constituyente originario son fundacionales, pues por
medio de ellos se establece el orden jurídico, y por
ello dichos actos escapan al control jurisdiccional.
Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos
artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte
Constitucional, en la Sentencia C-544 de 1992, M.
P. Alejandro Martínez Caballero, recordó que “el
poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se
un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente,
sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos
son político - fundacionales y no jurídicos, y cuya
validez se deriva de la propia voluntad política de la
sociedad”. Y por ello la Corte concluyó que carecía
de competencia para examinar esas demandas, pues
la Constitución de 1991 había sido expresión del
poder constituyente originario, en la medida en que
“la Asamblea Nacional Constituyente que expidió
la nueva Constitución Política de Colombia fue un
poder comisionado del pueblo soberano”.
Por su parte, el poder de reforma, o poder
constituyente derivado
    
Constitución existente, pero dentro de los cauces
determinados por la Constitución misma. Ello
implica que se trata de un poder establecido por la
Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones

La Carta de 1991 no estableció cláusulas pétreas
 y que por ello el poder de reforma
no tiene ningún límite competencial. La Corte
estima que en ese argumento se confunden dos
temas diferentes. Una cosa es que cualquier artículo
de la Constitución puede ser reformado –lo cual está
autorizado puesto que en eso consiste el poder de
reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas
pétreas ni principios intangibles de manera expresa–,
como es el caso de la colombiana.
Así, el artículo 374 de la Carta señala que “la
Constitución podrá ser reformada...”. De manera
literal resulta entonces claro que lo único que la Carta
autoriza es que se reforme la Constitución vigente,
pero no establece que esta puede ser sustituida por
otra Constitución. Es decir, que el poder de reforma
     
vigente, pero sin que tales reformas supongan la
supresión de la Constitución vigente o su sustitución
por una nueva Constitución.
IV. PENA DE MUERTE, FUNCIÓN DE LA
PENA
El derecho penal debe imponer al infractor
un castigo equivalente al mal que causa. Por
consiguiente, la pena de muerte es justa, pues
quien mate debe aceptar la muerte, tal y como lo
señala Rousseau, quien argumenta que una cláusula
implícita del Contrato Social es que “para no ser
víctimas de un asesino, aceptamos morir si nos
convertimos en uno de ellos”.
Conviene pues recordar que los derechos de las
personas nacieron precisamente como limitaciones
al Estado, por lo cual su consagración prohíbe la
utilización de determinados medios para alcanzar
objetivos de interés general. Por eso Rousseau, para
defender la pena capital, excluye al delincuente
del Pacto Social, ya que, según su criterio, quien
infringe la ley se convierte en un traidor que pone
en peligro al Estado, el cual tiene entonces el pleno
derecho de eliminarlo como enemigo. El juicio no es
entonces la carta de derechos del ciudadano –como lo

“la prueba y la declaración de que (el delincuente)
ha roto el pacto social, y por consiguiente ya no es
miembro del Estado”.
En ese orden de ideas, si bien se conserva la
idea retributiva, como criterio orientador de la
imposición judicial de sanciones, pues debe haber
una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito
y el grado de culpabilidad, lo que llevaría a que esta
solo se imponga para los delitos más graves.
Resáltese que la función del derecho penal en una
sociedad pretende proteger, con un control social
coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y
determinadas condiciones básicas de funcionamiento
de lo social.
En ese orden de ideas, se deben tener en cuenta
  
pena de muerte por el efecto ejemplarizante que una
sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad,
así como prevención especial negativa en la medida
en que existen delincuentes irrecuperables que
deben ser eliminados de la sociedad para evitar
futuros males a otros ciudadanos.
V. ARGUMENTOS QUE ADICIONALES
A TENER EN CUENTA DEL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2019
EL AUMENTO DE LOS DELITOS QUE
AFECTAN LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
FORMACIÓN SEXUALES DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN COLOMBIA.
Contra los niños y niñas se ejercen distintos tipos
de violencia como abuso sexual, acoso, violación o
explotación sexual en la prostitución o la pornografía.
“En 2002, la OMS estimó que 150 millones de
niñas y 73 millones de niños menores de 18 años
experimentaron relaciones sexuales forzadas u otras
formas de violencia sexual con contacto físico”

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