Gaceta del Congreso del 30-09-2019 - Número 955 (Contenido completo)
Fecha de publicación | 30 Septiembre 2019 |
Número de Gaceta | 955 |
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 955 Bogotá, D. C., lunes, 30 de septiembre de 2019 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 17 DE 2019
SENADO
por el cual se regula al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses como órgano
autónomo e independiente.
I. OBJETO DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO
El presente proyecto de acto legislativo tiene
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses (en adelante INMLyCF), como un ente
de carácter independiente y autónomo, constituido
autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
el INMLyCF la imparcialidad y la independencia
necesaria, pues al ser la entidad encargada del
político.
consignadas buscan lograr mayor transparencia
del sistema y del rol del INMyCF y asegurar el
y la imparcialidad.
II. BREVE RESEÑA HISTÓRICA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
En el año 1892 mediante la Ley 100, se crea
el servicio de Medicina Legal de Cundinamarca
con sede en Bogotá, el cual prestaba servicios de
rector de medicina legal a nivel nacional.
Justicia en 1944 y luego mediante Decreto 1716 de
1960, entró a ser parte de la División de Medicina
Legal e Investigaciones Forenses del Ministerio
de Justicia.
En el año 1987, a través del Decreto 055 pasó
de División de Medicina Legal e Investigaciones
Forenses a Dirección General del Ministerio de
Justicia.
la Fiscalía General de la Nación y la Dirección
Nacional de Medicina Legal del Ministerio de
Justicia, con sus dependencias seccionales, se
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Página 2 Lunes, 30 de septiembre de 2019 G 955
directiva del Instituto, presidida por el Fiscal
General de la Nación, y con representación de la
Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, del Procurador General de la Nación,
el Ministro de Justicia, el Ministro de Salud y
el Presidente de la Asociación Colombiana de
Facultades de Medicina.
Augusto Giraldo en su artículo “Medicina
Legal en Colombia. Crónica de un Centenario
La Constitución de 1991 marcó el origen del
INMLCF como un ente adscrito a la Fiscalía
General de la Nación con autonomía técnica
INMLCF mantiene un estancamiento en términos
de cobertura, (presencia en el 10% de los
municipios del país), planta (en todo el país es
recursos mínimos para inversión.
mayor operatividad del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses en términos
III. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
DE LEY
1987, año en el cual se convirtió en la Dirección
General del mencionado Ministerio en virtud del
a la Fiscalía General de la Nación.
en su momento a las necesidades del sistema
penal colombiano y posteriormente al sistema
penal acusatorio. Incluso su autonomía se venía
abogando desde el año 1984, cuando la comisión
para reglamentar el Código de Procedimiento
reglamentar el estatuto de carrera, etc. (Ley 52 de
“La propuesta ideal sería convertir al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses Colombiana en un establecimiento
público, adscrito al Ministerio de Justicia
que pudiese tener la suciente independencia
presupuestal y administrativa, con la cual
se lograría dar mayor agilidad al auxilio
pericial, con el n de hacerlo más ecaz para
la administración de justicia”1.
La adscripción del Instituto a la Fiscalía
integridad sino en términos de la independencia y
Nación y el INMyCF. El periódico El Tiempo, al
pronunciarse sobre el nombramiento del nuevo
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motivo por el cual, el Fiscal debería declararse
impedido. Nosotros interpondremos los recursos
elección”3.
El Espectador
creerle a Instituto Nacional de Medicina Legal y
1 Sentencia C-1505/00, Corte Constitucional de Colombia,
M. P. Doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
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