Gaceta del Congreso del 31-05-2005 - Número 309PPDPL (Contenido completo) - 31 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766979373

Gaceta del Congreso del 31-05-2005 - Número 309PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación31 Mayo 2005
Número de Gaceta309
GACETA DEL CONGRESO 309 Martes 31 de mayo de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 309 Bogotá, D. C., martes 31 de mayo de 2005 EDICION DE 48 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 142 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se regula el uso del correo electrónico comercial
no solicitado (Spam) y se dictan otras disposiciones.
Honorables Senadores:
El Proyecto de ley número 142 de 2004, por medio de la cual se regula
el uso del correo electrónico comercial no solicitado (Spam) y se dictan
otras disposiciones, presentado a vuestra ilustrada consideración por el
honorable Senador Samuel Moreno Rojas, tiene una gran trascendencia
y suscita numerosas reflexiones en torno a la delicadeza y complejidad
que comporta el tema.
Para cumplir con el señalado honor que me concedió la Mesa Directiva
de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del honorable Senado
de la República al designarme ponente de este importante proyecto de
ley, sostuvimos intensas reuniones y realizamos innumerables consultas
con los representantes del sector del cual recibimos muy significativos
aportes que contribuyeron a esclarecer las dudas existentes y a enriquecer
en gran manera el debate sobre la dicha materia.
Partiendo de la consideración de que el correo electrónico no solicitado,
denominado “Spam” en idioma inglés, constituye un elemento perturbador
para la buena marcha del sistema “Internet” dado que, según estudios
especializados, el mencionado correo electrónico ocupa más del 60% del
sistema.
Sobre este tema el autor del proyecto, honorable Senador Samuel
Moreno Rojas afirma: “En Latinoamérica, el desarrollo de la legislación
anti-Spam y sobre los delitos informáticos es de reciente data. Los inicios
de las primeras iniciativas sobre regulación en materia de TI fueron
marcados por un claro énfasis en el desarrollo de normativa sobre firmas
electrónicas y comercio en línea.
Pocos países dedicaron esfuerzos por ofrecer regulación sobre delitos
informáticos. En una fase posterior, los países fueron identificando la
necesidad de ofrecer mecanismos legales que corrigieran el grave problema
de la inseguridad tecnológica (v. gr. Hacking, cracking, pornografía
infantil, etc.). Así, las iniciativas normativas para prevenir el creciente
problema del Spam, surgen en una tercera fase, promovidas principalmente
por un cambio de paradigma en la concepción del Spam, es decir, los
países latinoamericanos dejan de percibir al Spam como un simple
inconveniente que no amerita una atención especial, para entender este
fenómeno como un verdadero problema para la seguridad de los usuarios
y la viabilidad del Internet y el comercio electrónico. En la actualidad,
pocos países ofrecen una legislación específicamente diseñada para
regular el problema del Spam”.
En este orden de ideas el proyecto en mención persigue:
a) Asegurar la reducción significativa del Spam;
b) Preservar el control del consumidor sobre la recepción, filtro y
eliminación de sus mensaje de correo electrónico;
c) Ofrecer claridad normativa para aquellos anunciantes que procuren
el uso del correo electrónico, y
d) Preservar los mecanismos existentes utilizados por los proveedores
de servicios para combatir el Spam.
Como puede observarse, las metas propuestas por el proyecto de ley
de la referencia son de gran trascendencia y por lo mismo es recomendable
para el segundo debate en el honorable Senado de la República, allegar
abundante información sobre el tema y debatir las interesantes propuestas
formuladas por numerosos representantes del sector.
Considerando las reflexiones antecedentes, me permito someter a
vuestra ilustrada consideración la siguiente
Proposición
Dese primer debate sin modificaciones al Proyecto de ley número 142
de 2004, por medio de la cual se regula el uso del correo electrónico
comercial no solicitado (Spam) y se dictan otras disposiciones.
Honorables Senadores,
María Isabel Mejía Marulanda,
Senadora de la República.
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 142 DE 2004 SENADO
por medio de la cual se regula el uso del correo electrónico comercial
no solicitado (Spam) y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley y definiciones. La presente ley regula el
envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no
solicitadas, realizadas por vía electrónica, sin perjuicio de la aplicación
de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y
protección al consumidor. A esos fines, definimos los siguientes términos:
Página 2 Martes 31 de mayo de 2005 GACETA DEL CONGRESO 309
a) Correo Electrónico Comercial - cualquier mensaje de correo
electrónico cuyo propósito principal es el anuncio o promoción de un
producto o servicio comercial, incluyendo el contenido de sitios en la
Internet que son operados para fines comerciales;
b) Receptor o destinatario - el usuario autorizado de una dirección
de correo electrónico al que el mensaje o correo electrónico fue enviado.
Si el receptor de un mensaje de correo electrónico comercial tiene más de
una dirección o más de una cuenta de correo electrónico, se le tratará
como un receptor o destinatario independiente en relación con cada una
de esas direcciones o cuentas;
c) Remitente - la persona natural o jurídica que emite, directamente
o a través de un tercero, un mensaje de correo electrónico y cuyo
producto, servicio o sitio en la Internet es anunciado o promocionado por
el mensaje. Para efectos de esta definición, si una entidad opera a través
de unidades de negocio o divisiones separadas, y la unidad de negocio o
división se representa como tal (en vez de como la entidad a la que
pertenece) en el mensaje al receptor, entonces dicha unidad de negocio
o división se considerará como el remitente del mensaje para efectos de
esta ley.
Artículo 2º. Correo electrónico comercial no solicitado. Todo co-
rreo electrónico comercial, promocional o publicitario no solicitado
debe contener:
a) La palabra “publicidad”, o la frase “Publicidad para adultos” de
ser el caso, en el campo del “asunto” del mensaje.
Si el contenido del mensaje tiene relación con la venta o distribución
de bienes y/o servicios de contenido sexual, que sólo deben ser leídos o
adquiridos por mayores de edad, se incluirá la palabra publicidad para
adultos;
b) Nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de
correo electrónico válida de la persona natural o jurídica que emite el
mensaje;
c) La inclusión de una dirección de correo electrónico válido y activo,
o la inclusión de otros mecanismos basados en Internet que permita al
receptor manifestar su voluntad de no recibir mensajes adicionales (t.c.c.
Mecanismo de “opt out”.
Artículo 3º. Correo electrónico comercial no solicitado considerado
ilegal. El correo electrónico comercial no solicitado será considerado
ilegal en los siguientes casos:
a) No cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo
2º de la presente ley;
b) Contenga nombre falso o información falsa que imposibilite o
entorpezca los esfuerzos del receptor, el proveedor de servicio de
Internet, el proveedor del servicio de correo electrónico, la persona que
ha denunciado la violación a este artículo u oficiales de gobierno, de
identificar, localizar o responder a la persona que inició o emitió el correo
electrónico, o de investigar la presunta violación de esta ley. La información
a la que se refiere este inciso incluye, pero no está limitada a, los
requisitos descritos en el inciso b) del artículo 2º, al igual que a la
información que identifique la dirección de IP (“Internet Protocol”) y
toda otra información que sea de utilidad para confirmar en dónde se
originó el mensaje. Esta última incluye pero no está limitada a la
información de encabezado del mensaje de correo electrónico, la cual
contiene información sobre la fuente del mensaje (tal como la dirección
de correo electrónico y nombre de dominio de donde se originó el
mensaje), destino e información de la ruta de transmisión del mismo;
c) Sea enviado mediando el uso de la dirección de Internet o del
nombre de dominio de un tercero, sin el consentimiento de este último;
d) Contenga información falsa o engañosa en el campo del “asunto”,
que no coincida con el contenido del mensaje, o
e) Se envíe o transmita después de pasados 10 días calendario desde
que el destinatario haya formulado el pedido para que no se envíe dicha
publicidad, a sabiendas de que dicho pedido había sido formulado.
Artículo 4º. Excepciones que no dan lugar a acciones legales, judiciales,
ni sanciones. El envío de correo electrónico comercial no solicitado no
dará lugar a las acciones y sanciones previstas en la presente ley en los
siguientes casos:
a) Cuando el receptor tenga o haya tenido relación comercial previa
con la persona que envía el correo electrónico y no haya mediado una
notificación mediante el mecanismo descrito en el artículo 2º, inciso c);
b) Cuando el receptor ha manifestado su aceptación o autorización
para recibir el mensaje de correo electrónico enviado, o
c) Cuando la recepción de correo electrónico comercial no solicitado
sea la condición que un proveedor de correo electrónico ha establecido
para otorgar al usuario o usuarios acceso gratuito al servicio de correo
electrónico.
Artículo 5º. Derechos de los destinatarios de comunicaciones
comerciales. Los destinatarios de comunicaciones comerciales o
publicitarias tienen los siguientes derechos:
a) El destinatario podrá revocar en cualquier momento el
consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales
con la simple notificación de su voluntad al remitente a través del
mecanismo requerido por el inciso c) del artículo 2º;
b) Los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
efectivos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento que hubieran prestado.
Artículo 6º. Notificación previa. Previo al inicio de cualquier
reclamación bajo esta ley por la violación de lo provisto en los artículos
2º c) y 3º e), el destinatario deberá acreditar haber notificado previamente
a la persona natural o jurídica que los envió, su deseo de no recibirlos en
adelante.
Artículo 7º. Responsabilidad. Toda persona que envíe o provoque el
envío de correos electrónicos en violación de la presente ley es responsable
y deberá indemnizar al receptor de la comunicación.
Artículo 8º. Acciones legales. El receptor del correo electrónico no
solicitado ilegal, podrá iniciar acción judicial por daños y perjuicios.
Artículo 9º. Derecho a indemnización. El receptor de correo electrónico
ilegal, en lugar de percibir una indemnización por los daños y perjuicios
efectivamente ocasionados, podrá optar por recibir de la persona que lo
haya enviado, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes por cada uno de los mensajes de correo electrónico
transmitidos en contravención de la presente ley.
Artículo 10. Exención de responsabilidad. No procederá acción
alguna contra el proveedor de servicios de correo electrónico o el
proveedor de servicio de Internet que simplemente transmita el mensaje
de correo electrónico a través de su red informática o de telecomunicaciones
basado en la información sobre el receptor o destinatario provista por el
usuario del servicio o por un tercero.
Artículo 11. Indemnización a favor del proveedor de servicios. El
proveedor de servicio de acceso a Internet o correo electrónico que haya
sufrido perjuicio con el envío de correo electrónico comercial ilegal,
podrá reclamar en la vía judicial una indemnización por los daños y
perjuicios causados a tenor de lo establecido en el artículo 9º .
Asimismo, la ley reconocerá la validez de los acuerdos o códigos de
conducta que fijen los proveedores de servicios de correo electrónico,
acceso a Internet, entidades de mercadeo y otros que utilicen el correo
electrónico comercial, o los gremios que los representen, en donde se
definan políticas o lineamientos de conducta coherentes con el espíritu de
la presente ley. Una vez reconocida su validez, estos proveedores o los
miembros de estos gremios podrán contar con un sello u otro
reconocimiento indicativo de que sus políticas han sido avaladas por el
Estado. Adicionalmente, estos proveedores o los miembros de tales
gremios podrán ser exentos de cumplir con el requisito de rotulación
impuesto por el artículo 2º, inciso a).
Artículo 12. Autoridad competente. En adición a la jurisdicción y
competencia de los juzgados sobre las acciones contempladas en los
artículos 8º al 11, Superintendencia de Industria y Comercio, estará
facultada para aplicar la presente ley y dictar las medidas administrativas
complementarias para su cabal cumplimiento.
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Artículo 13. Multa. La Superintendencia de Industria y Comercio
podrá aplicar una multa de hasta por el equivalente a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes dependiendo de la gravedad
de la infracción, a toda persona natural o jurídica que envíe mensajes de
correo electrónico en contravención de la presente ley.
Artículo 14. Venta de base de datos y de direcciones electrónicas
obtenidas ilegalmente y recolección fraudulenta. Se prohíbe la recolección
fraudulenta o maliciosa de direcciones de correo electrónico de sitios de
acceso público tales como sitios de charla (“Chat rooms”), directorios
públicos, grupos receptores de noticias (“newsgroups”) y servicios de
perfiles en línea, sin la autorización del titular del correo electrónico o del
operador del sitio de acceso público.
Se prohíbe la creación, venta, préstamo, intercambio o cualquier tipo
de transferencia de listas de direcciones electrónicas para el envío de
mensajes comerciares no solicitados cuando dicha lista haya sido creada
ilegalmente o sin el consentimiento del receptor o destinatario del correo
electrónico.
La persona natural o jurídica que incumpla lo dispuesto en el presente
artículo será sancionada con una multa hasta por el equivalente a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del
decomiso de los productos y/o la clausura del local a que hubiere lugar.
Artículo 15. Reglamentación. La Superintendencia de Industria y
Comercio reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días de
su publicación.
Artículo 16. Prevalencia de las leyes de proteccion al consumidor. La
presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia
de protección al consumidor.
Artículo 17. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
* * *
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 165 DE 2003 CAMARA,
239 DE 2005 SENADO
por la cual se vincula el núcleo familiar de las Madres Comunitarias
al Sistema General Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D.C., mayo 25 de 2005
Doctor
GUSTAVO ENRIQUE SOSA PACHECO
Vicepresidente
Comision Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad
Respetado doctor Sosa:
En cumplimiento con lo dispuesto por la Mesa Directiva de la
honorable Comisión Séptima del Senado de la República, me permito
rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 239 de
2005 Senado y 165 de 2003 Cámara, por la cual se vincula el núcleo
familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones, cuyo autor es el honorable
Representante a la Cámara, doctor Buenaventura León León.
1. Antecedentes
El presente proyecto de ley es de iniciativa congresual, presentado por
el honorable Representante doctor Buenaventura León León, radicado en
la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 14 de noviembre
de 2003.
Mediante comunicado de fecha 19 de noviembre de 2003, por
instrucción de la Mesa Directiva fueron designados ponentes para primer
debate del presente proyecto de ley, los honorables Representantes Juan
de Dios Alfonso García y Edgar Fandiño Cantillo.
En sesión ordinaria del 28 de abril de 2004 se anunció el proyecto de
ley, y en esa misma fecha radicaron ponencia para primer debate los
honorables Representantes Juan de Dios Alfonso García y Edgar Fandiño
Cantillo. En sesión del 11 de mayo de 2004, se puso a consideración para
la votación y aprobación de la ponencia para primer debate con el texto
propuesto del proyecto en mención. Pero por solicitud de los mismos
ponentes a la Comisión, la discusión y votación del proyecto de ley fue
aplazado por unanimidad, según consta en Actas números 5 y 7 de las
sesiones de los días 11 y 25 de mayo de 2004. Posteriormente, en sesión
del 1º de junio de 2004, fue aprobada la ponencia para primer debate con
texto propuesto por su autor, según Acta número 11.
En fecha 2 de junio de 2004, fueron asignados ponentes para segundo
debate los honorables Representantes Juan de Dios Alfonso García,
Carlos Ignacio Cuervo Valencia, Carlos Augusto Celis Gutiérrez, Pompilio
Avendaño Lopera, Elías Raad Hernández, María Isabel Urrutia Ocoró,
Miguel Angel Durán Gelvis, Venus Albeiro Silva Gómez, Germán
Aguirre Muñoz y José Gonzalo Gutiérrez. Los ponentes del proyecto de
ley para segundo debate radicaron ponencia y pliego de modificaciones
ante el Presidente de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de
Representantes el 26 de octubre de 2004.
El 26 de octubre de 2004 los ponentes presentaron ante el Presidente
de la Cámara de Representantes la ponencia con el pliego de modificaciones
al texto propuesto por el autor del proyecto.
En sesión plenaria del día 13 de diciembre de 2004 fue considerada y
aprobada en segundo debate la ponencia del Proyecto de ley número 163
de 2003 Cámara, con la proposición supresiva del artículo 3º presentada
por el honorable Representante Carlos Ignacio Cuervo, como consta en
Acta de Sesión Plenaria número 153.
En fecha 16 de diciembre de 2004, fue remitido a la Presidencia del
Senado el Proyecto de ley número 165 de 2003 Cámara, por la cual se
vincula el núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones con
sus respetivas modificaciones. El cinco (5) de abril de 2005, fui asignada
ponente para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la
República.
2. Constitucionalidad del proyecto
El presente proyecto de ley cumple con lo dispuesto en los artículos
154 y 158 de la Constitución Nacional en relación con la iniciativa
legislativa y la unidad de materia de los proyectos de ley presentados por
alguna de las Cámaras.
Asimismo, la Constitución Nacional en su artículo 48 afirma que la
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y que esta
se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
basándose en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en
los términos que establezca la ley. Se deduce de este artículo, que en el
proyecto de ley que nos ocupa, le compete al Estado prestar la Seguridad
Social a todos los colombianos, por cuanto la misma Carta Magna indica
que este es de carácter obligatorio.
A su vez la Ley 100 de 1993, la cual fue creada con el fin de lograr la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban
la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio
nacional, con el propósito de lograr el bienestar individual y la integración
de la comunidad y, específicamente en el numeral tres (3) del artículo 6º
plantea, como uno de sus objetivos “Garantizar la ampliación de cobertura
hasta lograr que toda la población acceda al Sistema, mediante mecanismos
que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan
que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, Madres
Comunitarias, accedan al Sistema y al otorgamiento de las prestaciones
en forma integral”.
Por lo tanto, la ley establece que le compete al Estado ampliar la
cobertura en salud teniendo en cuenta las diversas características de la
población. En este caso en particular, las Madres Comunitarias no
cuentan con los recursos suficientes para cotizar al Sistema y por lo tanto,
no pueden recibir una atención integral en salud para su núcleo familiar;
por lo tanto, se hace necesario dar cumplimiento con lo establecido en la
ley.
Como complemento de lo anterior, la misma Ley 100 establece como
uno de los fundamentos del servicio público, en su artículo 153, la
equidad para proveer los servicios de salud de igual calidad a todos los

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