Gaceta N° 15031 de Cundinamarca, 09-07-2012 - 9 de Julio de 2012 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870699446

Gaceta N° 15031 de Cundinamarca, 09-07-2012

Fecha09 Julio 2012
Fecha de publicación09 Julio 2012
Número 15.031 - Bogotá, D. C., lunes 9 de julio de 2012 - AÑO CXV
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: Imprenta nacIonal de colombIa
www.imprenta.gov.co
DESPACHO DEL GOBERNADOR
RESOLUCIONES
(enero 4)
por la cual se declara insubsistente un nombramiento.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en
especial las conferidas en el artículo 305 de la Constitución Política,
RESUELVE:
Artículo primero. Declarar insubsistente a partir de la fecha el nom-
bramiento del señor Norberto Cruz Rubiano, identicado con la cédula
de ciudanía número 19412680, en el empleo de Conductor Mecánico,
Código 482, Grado 06 de la planta del Despacho del Gobernador.
Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha
de su expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 4 de enero de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN NÚMERO 0133 DE 2012
(enero 13)
por la cual se retira a un funcionario del servicio por edad de retiro
forzoso.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en es-
pecial lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, la Ley 909 de 2004 y
CONSIDERANDO:
Que la señora Martha Ascensión Bastidas Tafur, identicada con
cédula de ciudanía número 41386747, quien desempeña el empleo
de Profesional Universitario Código 219 Grado 04 de la Dirección de
Pensiones de la Secretaría de Hacienda, cumplió la edad de retiro
forzoso el día 10 de mayo de 2010, como consta en su historia laboral.
Que el Decreto 2400 de 1968, dispuso (…) “Artículo 31. Edad de
Retiro. Todo empleado que cumpla de edad de sesenta y cinco (65)
años será retirado del servicio y no será reintegrado” (…).
Que la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determinó: (…) “Causales
de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desem-
peñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: g) Por edad de
retiro forzoso” (…).
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-548 de 2010, señaló:
(…) “entre las causales que estableció el legislador para el retiro del
servicio público, se encuentra, entre otras, la edad de retiro forzoso,
plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de
1968 el cual regula la administración del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público…”.
“La Corte, en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad
de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por
encontrarlo acorde con los nes consagrados en la Carta Funda -
mental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado
redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos
públicos, con la nalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso
a este en condiciones de equidad…”.
“Así mismo, esta Corporación ha señalado que la jación legal de
la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital,
pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es
compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva
pensión de jubilación (C.P. artículo 48) y a las garantías y prestaciones
que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado
está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46) lo cual deja a salvo la integridad…”.
“Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró,
mediante sentencia C-351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31
del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso
de manera general, en esa oportunidad esta Corporación señaló que
“es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que
je una edad máxima para el desempeño de funciones, no como
cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eciencia
y renovación de los cargos públicos” (…).
Que con base en lo preceptuado se debe retirar del servicio a
la señora Martha Ascención Bastidas Tafur, por cumplir la edad de
retiro forzoso.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Retirar del servicio por cumplimiento de la edad
de retiro forzoso a la señora Martha Ascención Bastidas Tafur, identi-
cada con cédula de ciudadanía número 41386747, quien desempeña
el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 04 de la
Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda.
Artículo segundo. Ordenar a la Secretaría de la Función Pública
efectuar las actividades correspondientes para el cumplimiento de
este acto administrativo.
Artículo tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de
su expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN NÚMERO 0134 DE 2012
(enero 13)
por la cual se retira a un funcionario del servicio por edad de retiro
forzoso.
2GACETA DE CUNDINAMARCA No. 15.031
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en es-
pecial lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, la Ley 909 de 2004 y
CONSIDERANDO:
Que el señor Ricardo Salomón Correal Morrillo, identicado con
cédula de ciudanía número 17152040, quien desempeña el empleo de
Director Operativo, Código 009 Grado 03 de la Dirección de Conceptos
y Estudios Jurídicos de la Secretaría Jurídica, cumplió la edad de retiro
forzoso el día 28 de julio de 2011, como consta en su historia laboral.
Que el Decreto 2400 de 1968, dispuso: (…) “Artículo 31. Edad de
Retiro. Todo empleado que cumpla de edad de sesenta y cinco (65)
años será retirado del servicio y no será reintegrado” (…).
Que la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determinó: (…) “Causales
de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desem-
peñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: g) Por edad de
retiro forzoso” (…).
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-548 de 2010, señaló:
(…) “entre las causales que estableció el legislador para el retiro del
servicio público, se encuentra, entre otras, la edad de retiro forzoso,
plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de
1968 el cual regula la administración del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público…”.
“La Corte en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad
de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por
encontrarlo acorde con los nes consagrados en la Carta Funda -
mental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado
redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos
públicos, con la nalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso
a este en condiciones de equidad…”.
“Así mismo, esta Corporación ha señalado que la jación legal de
la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital,
pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es
compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva
pensión de jubilación (C.P. artículo 48) y a las garantías y prestaciones
que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado
está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46) lo cual deja a salvo la integridad…”.
“Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró,
mediante sentencia C-351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31
del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso
de manera general, en esa oportunidad esta Corporación señaló que
“es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que
je una edad máxima para el desempeño de funciones, no como
cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eciencia
y renovación de los cargos públicos” (…).
Que con base en lo preceptuado se debe retirar del servicio al doctor
Ricardo Salomón Correa Morrillo, por cumplir la edad de retiro forzoso.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Retirar del servicio por cumplimiento de la edad
de retiro forzoso al doctor Ricardo Salomón Correa Morrillo, identica-
do con cédula de ciudadanía número 17152040, quien desempeña el
empleo de Director Operativo, Código 009 Grado 03 de la Dirección
de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Secretaría Jurídica.
Artículo segundo. Ordenar a la Secretaría de la Función Pública
efectuar las actividades correspondientes para el cumplimiento de
este acto administrativo.
Artículo tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de
su expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2012
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN NÚMERO 0135 DE 2012
(enero 13)
por la cual se retira a un funcionario del servicio por edad de retiro
forzoso.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en es-
pecial lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, la Ley 909 de 2004 y
CONSIDERANDO:
Que el señor Prudencio Rico Villanueva, identicado con cédula de
ciudanía número 17090539, quien desempeña el empleo de Técnico
Operativo, Código 314 Grado 02 de la Dirección de Procesos Judicia-
les y Administrativos de la Secretaría Jurídica, cumplió la edad de retiro
forzoso el día 14 de abril de 2008, como consta en su historia laboral.
Que el Decreto 2400 de 1968, dispuso: (…) “Artículo 31. Edad de
Retiro. Todo empleado que cumpla de edad de sesenta y cinco (65)
años será retirado del servicio y no será reintegrado” (…).
Que la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 determinó: (…) “Causales
de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desem-
peñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: g) Por edad de
retiro forzoso” (…).
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-548 de 2010, señaló:
(…) “entre las causales que estableció el legislador para el retiro del
servicio público, se encuentra, entre otras, la edad de retiro forzoso,
plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de
1968 el cual regula la administración del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público…”.
“La Corte en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad
de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por
encontrarlo acorde con los nes consagrados en la Carta Funda -
mental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado
redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos
públicos, con la nalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso
a este en condiciones de equidad…”.
“Así mismo, esta Corporación ha señalado que la jación legal de
la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital,
pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es
compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva
pensión de jubilación (C.P. artículo 48) y a las garantías y prestaciones
que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado
está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46) lo cual deja a salvo la integridad…”.
“Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró,
mediante Sentencia C-351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31
del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso
de manera general, en esa oportunidad esta Corporación señaló que
“es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que
je una edad máxima para el desempeño de funciones, no como
cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eciencia
y renovación de los cargos públicos” (…).
Que con base en lo preceptuado se debe retirar del servicio al
señor Prudencio Rico Villanueva, por cumplir la edad de retiro forzoso.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Retirar del servicio por cumplimiento de la edad
de retiro forzoso al señor Prudencio Rico Villanueva, identicado con
cédula de ciudanía número 17090539, quien desempeña el empleo de
Técnico Operativo, Código 314 Grado 02 de la Dirección de Procesos
Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica.
Artículo segundo. Ordenar a la Secretaría de la Función Pública
efectuar las actividades correspondientes para el cumplimiento de
este acto administrativo.
Artículo tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de
su expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN NÚMERO 0136 DE 2012
(enero 13)
por la cual se retira a un funcionario del servicio por edad de retiro
forzoso.
3
GACETA DE CUNDINAMARCA
No. 15.031
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en es-
pecial lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, la Ley 909 de 2004 y
CONSIDERANDO:
Que el señor Juan Ramón Gómez Forero, identicado con cédula
de ciudanía número 17103001, quien desempeña el empleo de Con-
ductor Mecánico, Código 482 Grado 06 de la Dirección de Servicios
Administrativos de la Secretaría General, cumplió la edad de retiro
forzoso el día 24 de junio de 2009, como consta en su historia laboral.
Que el Decreto 2400 de 1968, dispuso: (…) “Artículo 31. Edad de
Retiro. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65)
años será retirado del servicio y no será reintegrado” (…).
Que la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 determinó: (…) “Causales
de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desem-
peñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: g) Por edad de
retiro forzoso” (…).
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-548 de 2010, señaló
(…) “entre las causales que estableció el legislador para el retiro del
servicio público, se encuentra, entre otras, la edad de retiro forzoso,
plasmada de manera general en el artículo 31 del Decreto 2400 de
1968 el cual regula la administración del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público…”.
“La Corte en múltiples fallos, ha avalado el retiro forzoso a la edad
de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por
encontrarlo acorde con los nes consagrados en la Carta Funda -
mental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado
redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos
públicos, con la nalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso
a este en condiciones de equidad…”.
“Así mismo, esta Corporación ha señalado que la jación legal de
la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital,
pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es
compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva
pensión de jubilación (C.P. artículo 48) y a las garantías y prestaciones
que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado
está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46) lo cual deja a salvo la integridad…”.
“Del mismo modo, es conveniente anotar que la Corte declaró,
mediante sentencia C-351 de 1995, la exequibilidad del artículo 31
del Decreto 2400 de 1968 el cual establece la edad de retiro forzoso
de manera general, en esa oportunidad esta Corporación señaló que
“es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que
je una edad máxima para el desempeño de funciones, no como
cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eciencia
y renovación de los cargos públicos” (…).
Que con base en lo preceptuado se debe retirar del servicio al señor
Juan Ramón Gómez Forero, por cumplir la edad de retiro forzoso.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Retirar del servicio por cumplimiento de la edad
de retiro forzoso al señor Juan Ramón Gómez Forero, identicado con
cédula de ciudanía número 17103001, quien desempeña el empleo
de Conductor Mecánico de la Dirección de Servicios Administrativos
de la Secretaría General.
Artículo segundo. Ordenar a la Secretaría de la Función Pública
efectuar las actividades correspondientes para el cumplimiento de
este acto administrativo.
Artículo tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de
su expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN NÚMERO 0187 DE 2012
(enero 17)
por la cual se retira a un funcionario por pensión de jubilación.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Política, la
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 37458 del 28 de agosto de 2007,
al Seguro Social concedió pensión de jubilación al señor Gerardo
Arturo Velásquez Hidalgo, identicado con la cédula de ciudadanía
número 13003161.
Que al señor Gerardo Arturo Velásquez Hidalgo, identicado con la
cédula de ciudadanía número 13003161, se le noticó la Resolución
37458 de 2007, el 16 de junio de 2009 y su ejecutoria el 16 de junio
de 2009, según consta en el documento allegado por la funcionaria
Sandra Milena Peña Gómez, CAP Norte Servidores Públicos del ISS.
Que la Ley 797 de 2003, determina que el empleador podrá dar
por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamen-
taria, cuando sea reconocida o noticada pensión correspondiente.
En sentencia C-1037 de 2003, se adiciona la norma en mención,
indicando que el retiro se produce una vez sea incluida la persona
en la nómina de pensionados.
Que la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 determinó: (…) “Causales
de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desem-
peñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: “e) Retiro por haber
obtenido la pensión de jubilación o vejez” (…).
Que en sentencia C-501 de 2005, la Corte Constitucional, señaló:
(...) “La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre
en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir
dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., artículo 128),
en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se
incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional
respectiva debe cesar la vinculación laboral (…).
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del literal d)
del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, siempre y cuando además de
la noticación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por
terminada la relación laboral sin que se le notique debidamente al
funcionario pensionado su inclusión en la nómina de pensionados
correspondiente.” (…).
Que en el evento que no se incluya en nómina de pensionados,
en la fecha indicada en la presente resolución, el retiro efectivo solo
se producirá en la fecha que determine el instituto del Seguro Social,
con posterioridad.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero. Retirar del servicio al señor Gerardo Arturo
Velásquez Hidalgo, identicado con la cédula de ciudadanía número
13003161, del empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 02,
en Secretaría de Transporte y Movilidad – Despacho del Secretario,
a partir del día 1° de marzo del año 2012, de conformidad con lo
expuesto en el presente acto.
Parágrafo. En el evento que no se produzca la inclusión en nómina
en la fecha indicada en la presente resolución el retiro efectivo solo se
producirá en la fecha que se le haya noticado la inclusión en nómina
de pensionados del Instituto de Seguro Social.
Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha
de su comunicación.
Artículo tercero. Contra la presente resolución procede únicamente
el recurso de reposición en virtud de lo señalado en el artículo 50
del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la noticación de la misma.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C. a 17 de enero de 2012.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
JOSÉ RUEDA AVELLANEDA
Secretario de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 0198 DE 2012
(enero 18)
por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En desarrollo de lo establecido en numeral 2 del artículo 172 de la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR