Ganancias ocasionales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232529

Ganancias ocasionales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas287-299

Page 287

Capitulo I Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional

ARTÍCULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

Estatuto Tributario Nacional: Arte. 9, 11, 12,20, 34 al 53, 89, 90, 177-1, 191, 241, 318, 325, 352, 366-1, 418 y 648-1.

• *Ley 49 de 28 de diciembre de 1990: Art. 3.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 3249 DE 23 DE FEBRERO DE2016.DIAN. Base gravable para aplicar la tarifa del impuesto de ganancia ocasional.

• OFICIO 066746 DE 24 DE OCTUBRE DE 2012. DIAN. Ganancia ocasional.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 16516 DE 9 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. No constituye ganancia ocasional la compra de un activo fijo.

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS

ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

PARÁGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

• Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.3.1. UTILIDAD EXENTA EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Están exentas del Impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarlo, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

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  1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.

  2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa.

  3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:

    1. Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)", cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble;

    2. Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.

  4. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:

    1. Compra de contado

    2. Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional;

    3. Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario. (Artículo 1, Decreto 2344 de 2014)

    (...)

    ARTÍCULO 1.2.4.8.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN.

    De acuerdo con el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto Tributario, en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 1.2.3.1 de este decreto, el Notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario.

    Para este fin, es requisito indispensable que la persona natural que vende el bien inmueble, acredite lo siguiente:

  5. Certificado de Tradición y Libertad donde se evidencie que el vendedor ha poseído el bien inmueble por dos (2) años o más.

  6. Declaración o factura del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de la escritura pública de compraventa, donde se evidencie que el valor del avalúo catastral o auto avalúo sea igual o inferior a quince mil (15.000) UVT.

  7. Si los recursos se depositaron o se van a depositar en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno y/o ambos de los siguientes requisitos:

    1. Comprobante de consignación en la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC);

    2. Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), caso en el cual se indicará la información detallada de la cuenta. Esta carta de instrucción debe formar parte de la protocolización de la Escritura Pública de compraventa.

  8. Comprobantes o recibos de pago por medio de los cuales se acredite el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos.

    PARÁGRAFO. En todo caso, la sumatoria de los depósitos en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), y los pagos a los créditos hipotecarios debe coincidir con la totalidad del valor de la venta del bien inmueble. (Artículo 2, Decreto 2344 de 2014)

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta Ingrese a www.etn.nuevaleglslaclon.com),

    Estatuto Tributario Nacional: Arts. 27, 37, 44, 52, 57, 70 al 72, 75, 76, 89, 90, 179, 281, 299, 319 al 319-2 y 398 al 400.

    • *Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 22.

    DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • OFICIO 34403 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2015. DIAN. Tratamiento fiscal relacionado con las pérdidas en ía enajenación de activos.

    • CONCEPTO 025601 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. DIAN. Exención en ía enajenación de casa de habitación.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 16467 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Las entidades extranjeras sin ánimo de lucro se encuentran sometidas al régimen tributario especial.

    • EXPEDIENTE 16516 DE 9 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. No constituye ganancia ocasional la compra de un activo fijo.

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    LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

    ARTÍCULO 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

    Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.

    Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 numeral 3, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    Estatuto Tributario Nacional: Arte. 30, 51, 89 y 91.

    Código de Comercio: Arts. 225 y ss.

    • *Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 22.

    • *Ley 222 de 20 de diciembre de 1995: Arts. 64 y ss.

    DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • CONCEPTO 049408 DE 15 DE AGOSTO DE 2014. DIAN. Renta líquida ordinaria por enajenación de un activo fijo. Ganancia ocasional exenta. Pérdidas fiscales.

    • OFICIO 28932 DE 14 DE MAYO DE 2013. DIAN. Repatriación de capitales extranjeros de sociedades locales.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 16516 DE 9 DE JULIO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. No constituye...

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