Ganancias ocasionales exentas
Autor | Álvaro Jiménez Lozano |
Páginas | 259-261 |
Page 259
Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas.
[Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT (Año base 2009: $28.516.000; año base 2010: $29.466.000; año base 2011: $30.158.000; año base 2012: $31.259.000) gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT (Año base 2009: $28.516.000; año base 2010: $29.466.000; año base 2011: $30.158.000; año base 2012: $31.259.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.]
Nota: Los valores en UVT son los deinidos por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT.
Nota: Valores UVT: Año base 2009 (Resolución 1063 de 2008): $23.763.
Año base 2010 (Resolución 12115 de 2009): $24.555.
Año base 2011 (Resolución 12066 de 2010): $25.132. Año base 2012 (Resolución 11963 de 2011): $26.049.
Nota: El artículo 307 (Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge) destacado en cursiva entre corchetes fue modiicado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto del artículo es el siguiente:
Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
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El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT (Año base 2013: $206.676.000; año base 2014: $211.635.000) del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
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El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT (Año base 2013: $206.676.000; año base 2014: $211.635.000) de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o incas de recreo.
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El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT (Año base 2013: $93.675.000; año base 2014: $95.923.000) del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
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El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a...
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