Garantía que asegura el pago de los tributos aduaneros - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796558

Garantía que asegura el pago de los tributos aduaneros

Páginas36-36
36 CONSEJO DE ESTADO
Patrimonio de familia inembargable
Los notarios, a solicitud de los interesados, pueden dar trámite tanto a la sustitución como a la cancelación voluntarias. La única
restricción se reere a la cancelación voluntaria del patrimonio cuando existen menores de edad, caso en el cual la protección
de los derechos e intereses de los menores supone el trámite judicial de nombramiento de curador ad hoc ante el juez de familia
La Ley 70 de 1931 estableció, por regla general,
que para la constitución o sustit ución voluntarias
del patrimonio de famil ia inembargable era menes-
ter licencia judicial (artículos 11, 24, 25 y 26). Y al
ocuparse de la cancelación o enajenación volunta-
ria del patrimonio de fam ilia, la precitada Ley 70
la condicionó a que en el evento de existir hijos
menores de edad, era neces ario el consentimiento
de estos que se ha de producir a través de cu rador,
bien el que tengan, ora el que se les designe para el
-
mina ad hoc. Esta designación, según reiterada
jurisprudencia , es asunto propio de un proceso de
jurisdicción voluntaria, en el que el juez, con base
en las pruebas aportadas o exigidas al respecto
debe evaluar la necesidad, utilid ad y conveniencia
de la cancelación que se proyecta efectuar, pro-
curando salvaguardar así los intereses del menor
que podrían resultar vulnerados por el interés de

es decir, le corresponde al juez determinar si la
cancelación resulta viable. Desde el año de 2006,
por medio de la expedición del Decreto 2817, se
reglamentó el trámite de constitución voluntaria
de patrimonio de familia inembargable ante los
notarios del país, autorizado en el artículo 37 de
la Ley 962 de 2005. Y posteriormente el Decreto
Ley 019 de 2012 amplió las posibilidades en este
ámbito al establecer, “sin perjuicio de la compe-
tencia judicial” en la materia, el trámite tanto de
la sustitución como la cancelación voluntarias
del patrimonio de familia también ante notarios.
Ahora bien, la habilitación legal para que los nota-
rios adelanten estos trá mites no tiene por efecto la
desjudicialización total de la mater ia, dado que el
interesado podrá e scoger entre la vía judicial o la
vía notarial, a su libre elección, segú n considere
una u otra más adecu ada y conveniente a sus pro-
pósitos e intereses. Por supuesto, cuando no hay
acuerdo en la cancelación sino discrepancia s entre
los interviniente s, se dirime mediante un proceso
judicial contencioso. Además es razonable y se
ajusta al espíritu garantista y proteccionista del
núcleo familiar y, en especial del interés superior
de los menores de edad que anima el ordena mien-
to constitucional (art. 44 C.P.) y legal (Ley 70 de
-
bilidad del trámite de la sustitución del patrimo-
nio de familia inembargable ante los notar ios del
país, teniendo en cuenta que el contenido de la
solicitud debe indicar las razones por la s cuales se
pretende sustituir y que se exige la intervención
del defensor de familia mediante un concepto de
carácter vincula nte en dicho trámite que tiene por
objetivo proteger los derechos de la familia y de
los menores de edad (niños, niñas y adolecente s).
No obstante, respecto de la cancelación voluntaria
del patrimonio de familia inembargable, cuando
-
        
ninguna manera se desjudicializa el trámite en
cuestión, pues, como se anotó, la designación de
un curador ad hoc es i ndispensable para evitar el
     
  -
más, no es dable a los notarios la posibilidad de
designar curadores de est e tipo por no estar inves-
tidos de función judicial. Es decir, cuando se quie -
re únicamente cancelar o levantar el patrimonio
de familia y aún hay hijos menores de edad este
procedimiento se hace ante juez , dado que es éste
quien debe designar curador a d hoc y, en últimas,
autorizar dicho acto, en protección de los derechos
de aquellos. En consecuencia, es pertinente con-

legislador extraordinar io la de autorizar el trá mi-
te de la cancelación y sustitución voluntarias del
patrimonio de fami lia inembargable ante los nota-
rios, excepto cuando en la cancelación inter vienen
menores de edad, caso en el cual está excluido el
trámite notar ial. Finalmente, reitera la Sala que el
presente concepto sólo cobija lo relativo a la can-
celación o sustitución volunta rios del patrimonio
de familia inembargable y no los patrimonios de
familia facultativos u obligatorios. (Cf r. Co nse jo de
Estado, S ala de Consulta y Servicio Civil, Concepto
2151 del 3 de diciembre de 2013, exp. 11001-03-06-
000-2013-00252 -00 (2151), M .S. Dr. Álvaro Namén
Vargas levantamiento de res erva legal mediante Auto
del 25 de junio de 2014).
Garantía que asegura el pago de los tributos aduaneros
Prescripción. Puede empezar a contarse desde el incumplimiento de la última cuota
Reliquidación de tributos
La pretensión no es ajena al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación,
de modo que al proponerla dentro del mismo no se incurre en indebida acumulación de pretensiones
        
demandante en el sentido que “se reliquide” el impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable 2007, resulta ser ajena al medio de control
ejercido en esta oportunidad, toda vez que éste no cobija la pretensión de
reliquidación formulada, para la cual, existe un procedi miento señalado en
el Estatuto Tributario a través de la corrección de la declaración privada.
Advierte el Despacho que liquidar, conforme con el Diccionar io de la Real
   12. Der. Determinar en dinero el importe
de una deuda    re” que entra en la formación de
la palabra reliquidar, denota repetición, es decir, volver a liquidar, en este
caso, el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007,
         
En consecuencia, la pretensión de reliquidar el impuest o objeto de debate en
este proceso no resulta ser ajena a la litis, cosa distinta es que proced a esta
pretensión, que se formula de manera subsidiaria, esto es, si no prospera la
presentada como principal. En este orden de ideas, contrario a lo sostenido
por la parte apelante, en el sub júdice   -
ción de pretensiones. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, Auto del 14 de mayo de 2014, exp. 13001-23-33-000-2012-00020-
01(19988), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
De este modo, el artículo 147 del Estatuto
Aduanero es claro en señalar que en la impor-
tación temporal a largo plazo la constitución de
 -
ción del régimen y el cumplimiento oport uno del
pago de los tributos aduaneros, de forma tal que
la inobservancia de la obligación así garantizada
puede ocurrir en cualquier momento durante el
mencionado régimen hasta su ter minación, que
       , al
  
de permanencia de la mercancía en el país. Aho-
ra, con respecto al tér mino de prescripción de la
garantía, previsto en el a rtículo 1081 del C. de Co.,
en reiterada jurisprudencia de esta Sección se ha
sentado la posición consistente en que en materia
de efectividad de pólizas de seguro que amparan
regímenes de import ación temporal, dicho térmi-
no ha de comenzar su conteo, bien a part ir del
incumplimiento de una cualquiera de las cuotas
o de la última, según el caso, pues la póliza se
 

materialización del siniestro, entendido como el
incumplimiento, que puede acaecer en cualquier
momento durante el período del régimen de que s e
trate, corre por cuent a del asegurador, en concor-
dancia con la vigencia de la garantía. De lo ano-
tado se recalca que no es de recibo la tesis según
la cual, los dos (2) años de que trata el artículo
1081 del C. de Co., debían contabilizarse desde
el primer incumplimiento so pena de la prescrip-
ción, por cuanto, el objeto de la cobertura de la
 
régimen y el pago oportuno de todas y cada una
de las cuotas de los tributos adu aneros. En el pre-
sente caso, según se anotó, resultaba fa ctible para
la  perseguir las ga rantías relacionadas en los
actos acusados, ante el incumplimiento adverti-
    
totalidad de los tributos a duaneros, al cumplirse la

en el quinto año, esto es, el 25 de enero de 2006,
fecha en la que debía pagar la última cuota y las
demás impagadas, seg ún el artículo 153 del E.A.,
que para el caso, equivalían a todas la s cuotas cau-
sadas en el marco de la impor tación temporal a
largo plazo autorizada. Era aquélla, entonces, la
fecha a partir de la cual r esultaba viable contabili-
zar los dos años de la presc ripción ordinaria de que
trata el artículo 1081 del C. de Co., por correspon-
der al momento en que la administración estable-
ció la ocurrencia del incumplim iento del régimen
garantizado mediante las pólizas constituidas por
la empresa demandante. De este modo, se obser va
que al expedirse la Resolución, por la cual se decla-
ró el incumplimiento y ordenó hacer efectivas las
garantías, no había operado la mencionada pres-
cripción respecto de las pólizas allí relacionadas,
toda vez que no habían transcu rrido los dos (2) años
requeridos para el efecto, desde el incumplimien-
to arriba expuesto. (Cfr. Con sejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 31 de octubre de 2013, exp. 76001-23-31-000-2006-
03681-01, M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).

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