Garantías derivadas del fuero sindical - Fuero sindical - Prácticos vLex - VLEX 574853774

Garantías derivadas del fuero sindical

Contenido
  • 1 Derecho de asociación sindical
  • 2 Derecho de reunión
  • 3 Autonomía sindical
  • 4 Principios y garantías de la asociación sindical
  • 5 Algunas limitaciones al derecho de asociación sindical
  • 6 Ordenamiento jurídico
  • 7 Ordenamiento jurídico y Derecho de huelga
  • 8 Actuaciones que atentan contra el derecho de asociación sindical
  • 9 Sanciones a quienes atentan contra el derecho sindical
  • 10 Sindicatos
  • 11 Personería jurídica
  • 12 Registro Sindical
  • 13 Paralelismo sindical
  • 14 Unidad Convencional
  • 15 Estatutos
  • 16 Funciones de los sindicatos
  • 17 Clasificación de sindicatos en Colombia
  • 18 Sindicato de empresa
  • 19 Sindicato de industria
  • 20 Sindicato de gremios
  • 21 Sindicato de oficios varios
  • 22 Sindicato mixto
  • 23 Órganos del sindicato
  • 24 Clases de reuniones
  • 25 Quroum de las reuniones
  • 26 Funciones de la Asamblea
  • 27 Junta Directiva:
  • 28 Fuero sindical
  • 29 Fuero sindical, noción
  • 30 Beneficiarios del fuero sindical
  • 31 Garantías derivadas del fuero sindical
  • 32 Notas
  • 33 Jurisprudencias relevantes
  • 34 Recursos adicionales
    • 34.1 Minutas
  • 35 Legislación citada
Derecho de asociación sindical

Colombia garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad (art.38 de la Constitución Política de Colombia (CP)). El art. 39 CP, contempla de manera específica el derecho de asociación en general consagrado en el art. 38 para el caso concreto de las asociaciones creadas en torno a los intereses de clase[1] .

El derecho de asociación sindical consiste en la libre voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los arts. 39 y 55 de la misma Constitución.

De esta manera se puede concluir básicamente que, la libertad de asociación sindical es la posibilidad que tiene todo trabajador de fundar o pertenecer a un sindicato. Y por supuesto, la posibilidad de que el individuo pueda retirarse libremente de la asociación a la que pertenece. Es importante tener en cuenta que no es una obligación hacer parte de este tipo de conjuntos.

El derecho de asociación en general y el derecho de asociación sindical en particular, entonces, contienen un aspecto positivo y uno negativo. El primero consiste en la libertad y voluntariedad de la persona en constituir o afiliarse a una asociación ya constituida, asociación que contendrá la característica de vocación de permanencia y de contar con propósitos concretos. El aspecto negativo consiste, en que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada . (vid/43556982)

Como garantía adicional a la libertad de asociación sindical se encuentra la prohibición a los sindicatos de establecer requisitos ilógicos o irrazonables dentro de sus estatutos que impidan, de manera arbitraria, el ingreso de las personas al sindicato.

Al respecto, la Corte Constitucional expresa:

El derecho fundamental consagrado en el art. 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer en estos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él ( COLOMBIA. Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 24 de abril de 1995 [j 1]. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria.).
Derecho de reunión

La reunión se compone de hombres que se agrupan momentáneamente con el único fin de estar juntos o de pensar conjuntamente[2] . Todas las personas son libres de reunirse colectivamente con fines específicos o sin éstos, limitando las agrupaciones a aquellas que posean fines ilegales y las reuniones violentas.

Sólo la ley podrá establecer los casos en donde se podrá limitar éste derecho, como por ejemplo razones de orden público. La reunión presenta límites:

“no están permitidas las reuniones con fines ilegales, clandestinas y para conspirar; lo que no se debe confundir con reuniones en recintos cerrados o con acceso restringido” [3]

En conclusión, la reunión tiene la limitación de ser pública, pacífica y legal.

En el contexto sindical, los afiliados no se reúnen sino se asocian.

Autonomía sindical

Característica fundamental de las formaciones sociales, expresa la libertad del grupo o asociación que consiste en la capacidad que estas organizaciones tienen para establecer su estructura y tomar sus decisiones sin la interferencia del poder público. Dicha autonomía puede ser:

Organizacional: Capacidad del sindicato de dictarse sus propias normas.

Administrativa: Facultad del sindicato para emitir actos de portada general dirigida a todos los afiliados, y de carácter particular dirigidos a un solo asociado o a un grupo de los asociados. También se encuentra dentro de la autonomía administrativa del sindicato la posibilidad de escoger entre sí, las personas que serán sus dirigentes y sus líderes[4] .

Negocial: Los sindicatos deciden sobre iniciar un conflicto colectivo que permita la mejora de las condiciones de trabajo así como los términos de un posible acuerdo con el empleador.

Principios y garantías de la asociación sindical

La libertad de asociación sindical, concebida como la aplicación de un derecho individual, exige que los asociados puedan escoger entre varios sindicatos, aquél que más le interese, e incluso que pueda constituir libremente uno nuevo[5] .

En el art. constitucional se consagran las más importantes garantías que tienen las organizaciones sindicales, como lo son:

  • “Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”.

El Estado no concede la personería jurídica, sino que simplemente declara su existencia. Ésta se obtiene automáticamente con la simple reunión de un mínimo de miembros, con la voluntad de constituir un sindicato, y llenando las posteriores formalidades: redacción del acta de fundación y depósito del acta en el Ministerio del Trabajo.

  • “La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”.

El derecho a la libertad sindical no es un derecho absoluto. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado este concepto. Una de los más importantes pronunciamientos en este sentido es la sentencia C-797 del 2000 (COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-797 del 20 de junio de 2000 [j 2]. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.) en la que la Corte ha establecido que :

“el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39

Además en la sentencia T-173 de 1995 [j 3] plantea la Corte Constitucional que:

“El derecho de afiliación del que todo trabajador es titular, se hace efectivo sólo si es supeditado a condiciones cuya realización no depende de la voluntad de la organización sindical. Esto no impide, sin embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los trabajadores ya afiliados y decidir la expulsión de alguno de ellos, cuando dicha medida esté fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y compatibles con los principios democráticos.”( COLOMBIA. Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 31 de enero de 1995 [j 4]. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. )

En la sentencia C-567 de 2000 [j 5], la misma Corte ratifica lo anteriormente expuesto:

“(…) Sin embargo, la Corte considera que éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical”( COLOMBIA. Corte Constitucional, sentencia C-567 del 17 de mayo del 2000 [j 6]. Magistrado Ponente: Antonio Martínez Caballero.)

Las decisiones al interno del sindicato deben tomarse con base en una democracia que permita la participación de sus miembros, como derecho a ser parte activa en la vida de la organización con base en la cual se realizan sus actividades.

  • “La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial”.

La administración, a través del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, no concede la personería jurídica de un sindicato, tampoco tiene la facultad de cancelarla o suspenderla. Sólo los jueces del trabajo podrán decidirlo.

  • “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

Para garantizar que las personas líderes del sindicato, así como miembros fundadores y adherentes puedan obrar y ejercer todas sus funciones sin miedos frente a algún ataque reivindicatorio de sus empleadores, les es garantizado por la misma Constitución el fuero sindical.

  • “No gozan del derecho de...

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