Generalidades de los consorcios y las uniones temporales - Sujetos sin personería jurídica pero que gozan de capacidad contractual. Consorcios y uniones temporales - ¿Quiénes pueden presentar ofertas y celebrar contratos con el estado? Sujetos proponentes y contratistas - Prácticos vLex - VLEX 590689138

Generalidades de los consorcios y las uniones temporales

De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina colombiana, los consorcios y las uniones temporales (joint venture, contratos de colaboración empresarial y asociaciones en participación) son una ficción jurídica consistente en la unión de dos o más personas naturales y/o jurídicas, nacionales y/o extranjeras, con o sin domicilio o sucursal en Colombia, para efectos de aunar esfuerzos y experiencia de manera mancomunada para la celebración y ejecución de un contrato, lo que no implica la pérdida de la individualidad jurídica de cada uno de sus miembros (Ver sentencia C-414/94 [j 1]).

Como ello es así, el consorcio y la unión temporal carecen de personería jurídica pues se entiende que sólo tienen capacidad jurídica para efectos de presentarse como oferentes en un proceso de selección, desarrollar su objeto en el caso de ser adjudicatarios y, finalmente liquidar el contrato. No obstante, recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado fue unificada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 [j 2], en el sentido de reconocer capacidad procesal, derecho subjetivo de acción y contradicción, a las uniones temporales y los consorcios, lo que implica que pueden hacerse parte dentro de un proceso judicial, sin necesidad de que lo haga individualmente cada uno de sus miembros.

Con lo anterior, se reinterpretaron las reglas sobre capacidad procesal de este tipo de asociaciones y se pasó a sostener que, los consorcios y uniones temporales pueden comparecer, por medio de sus representantes, a los procesos judiciales que tengan origen en controversias surgidas con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del mismo contrato para el que se constituyó la respectiva asociación temporal, siendo así que se reconoció su derecho subjetivo de acción y contradicción en forma directa.

Esta tesis ha sido reiterada en múltiples providencias de la misma corporación judicial, entre ellas, las más recientes:

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