Del régimen especial - De la organización territorial - Constitución Política de Colombia - Constitución Política de Colombia - Libros y Revistas - VLEX 513925030

Del régimen especial

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas241-246

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ARTÍCULO 322. (Inciso 1 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2000). Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, iscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eiciente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 140, 176, 197, 286, 323, 324, 326, 327 y 356.

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· Ley 99 de 1993: Art. 65.

· Decreto 1421 de 1993 : Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ARTÍCULO 323. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002). (Inciso 1 modificado por el artículo 1 del Acuerdo Legislativo 3 de 2007). El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 3, 40, 103, 155, 176, 197, 260, 272, 292, 312, 318, 322, 326 y 375.

· Decreto 1421 de 1993 : Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

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Sobre las rentas departamentales que se causen en ()Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

()NOTA DE VIGENCIA: El artículo 322 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2000, suprimió la expresión "Santa Fe".

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 140, 260, 318, 322 y 380.

· Decreto 1421 de 1993 : Art. 69.

ARTÍCULO 325. Con el in de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eiciente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que ijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 2, 189, 300, 307, 313, 316, 319, 330, 339, 342, 344, 351, 355, 361, 365 y 366.

· Ley 1454 de 2011 : Art. 30 Par. 3.

· Ley 128 de 1994 : Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas.

ARTÍCULO 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 3, 40, 103, 105, 272, 292, 311, 322 y 367.

· Ley 1454 de 2011 : Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.

ARTÍCULO 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 170, 176, 260, 299, 303, 322, 375 al 377 y...

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