Hábeas Corpus - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687865

Hábeas Corpus

Páginas10-10
10 JFACE T
A
URÍDIC
Hábeas Corpus
Finalidad. Condiciones de procedencia
1. Como es bien sabido, la acción
de hábeas corpus consagrada en el
artículo 30 Superior y desar rollada
en la Ley Estatutar ia 1095 de 2006,
tiene por objeto proteger de mane-
ra efectiva e inmediata el derecho
fundamental a la libertad, cuando
quiera que la persona sea privad a de
ella con violación de las garantías
constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección
ha sido ampliamente reconocido
en el ámbito internacional -Decla-
ración Universal de los Derechos
Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto
Internacional sobre Derechos Civi-
les y Políticos (artículo 9º), Con-
vención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 7º), Declaración
Americana de Derechos y Deberes
del Hombre (artículo XXV), Con-
vención Americana de Derechos
de 1994, Estatutaria sobre Estados
de Excepción, (artículo 4°)- como
un derecho de carácter intangible,
cuyos instrumentos en virtud del
artículo 93 de la Cart a Política inte-
gran el bloque de constitucionalidad .
Con todo, reiteradamente la Sala
ha precisado que la procedencia de
esta acción se encuentra supeditada
a que el afectado con la privación
ilegal de la libertad haya acudido
primero a los medios previstos en
el ordenamiento legal dentro del
proceso, pues de lo contrario el juez
constitucional podría incurrir en
una injerencia indebida sobre las
facultades jurisdiccionales del ope-
rador natural de la causa.
Evidentemente la acción de
hábeas corpus fue concebida como
una garantía esencial cuyo ejercicio
de carácter informal, en principio
demanda el estudio de cualquier
situación de hecho que indique la
privación de la libertad sin la exis-
tencia de una orden legalmente
expedida por la autoridad compe-
tente, pero de manera algu na impli-
ca su uso indiscrim inado, esto es, la
pretermisión de las instancias y los
mecanismos judiciales ordinarios,
pues ella se encuentra instituida
como la última garantía f undamen-
tal con la que cuenta el perjudicado
para restablecer el derecho que le ha
sido conculcado.
Sobre el particular, la jurispr u-
dencia de la Sala ha sido consisten-
te en determi nar que la procedencia
excepcional de la acción de hábeas
corpus debe responder al principio
de subsidiaridad, pues roto éste por
acudir prima riamente a dicha acción
desechando los medios ordinarios a
través de los cuales es posible recla-
mar la libertad con fundamento en
alguna de las causales contemplad as
en la ley, aquella resulta inviable. Al
respecto ha señalado (CSJ AHP, 29
ago. 2007, rad. 28.241):
Lo acabado de reseñar no sig-
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acción de Hábeas Corpus haya sido
concebida por el órgano legisferan-
te como un mecanismo alternativo,
supletorio o sustitutivo del proceso
judicial penal, pues es claro, de una
parte, que el Juez Constitucional de
Hábeas Corpus carece de facultad
para establecer la validez o mérito
de la prueba recaudada e n contra de
quien se halla sometido al ejercicio
de la acción penal, y por dicha vía
determinar el grado de responsabi-
lidad que pudiera corresponder al
indiciado, imputado o acusado de n-
tro de la actuación pena l respectiva,
o, como en este caso, si con ocasión
del tránsito legislativo resulta proce-
dente la aplicación o no del principio
de favorabilidad, pues todo ello es
competencia exclusiva y excluyente
del funcionario judicial de acuerdo
con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto e s así como
corresponde a la autonomía e inde-
pendencia judicial, las solicitudes
de libertad por motivos previstos
en la ley, deben tramitarse y deci-
dirse al interior del respectivo pro-
ceso judicial, cuando es en éste en
que se ha dispuesto la privación de
la libertad, sin que con dicho pro-
pósito resulte viable, en principio,
acudir a la invocación del Hábeas
Corpus, pues el ordenamiento con-
    
como la solicitud de revocatoria de
la medida de asegura miento, la soli-
citud de liberta d por vencimiento de
términos, o la solicitud de libertad
por haber mediado algun a actuación
de índole procesal, cuya enumera-
ción normativa no resulta per tinente
hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el
  
parte de esta Sala de la Corte, en
términos que ahora el Despacho
reitera, al indicar que “a partir
del momento en que se impone la
medida de aseguramiento, todas
las peticiones que tengan relación
la libertad del procesado, deben
elevarse al interior del proceso
penal, no a través del mecanismo
constitucional de Hábeas Corpus,
pues esta acción no está llamada
a sustituir el trámite del proceso
penal ordinario”.
Sobre el mismo tópico en recien-
te oportunidad, la Sala reiteró res-
pecto a las actua ciones rituadas bajo
el imperio de la Ley 600 de 2000, lo
siguiente (CSJ AHP, 23 oct. 2007,
rad . 28598):
Cuando la libert ad personal, que
se considera violada, ha sido afecta-
da en virt ud de una decisión judicial
dentro de un proceso penal, confor-
me a criterio de esta Sala, el cual
igualmente fue i ndicado por la Cor-
te Constitucional en sentencia C-301
de 1993, la acción de Hábeas Cor-
pus se torna improcedente, atenien-
do que es el mismo proceso penal
el que provee de mecanismos a las
partes para re stablecer este derecho,
entre los que se menciona el control
de legalidad, si se trata del proce-
dimiento previsto en la ley 600 de
2000, la interposición de recursos
contra la decisión que impone la pri-
vación de la libertad o su limitante,
e igualmente y cuando de v ulnera-
ción la debido proceso, la solicitud
de nulidad que se invoca ante el
Funcionario judicial que adelanta el
proceso, en los términos previstos
en el artículo 306 y siguientes de la
ley aludida, a menos que se incurra
en una vía de hecho.
A similar conclusión llegó la
Sala en relación con los procesos
adelantados conforme a la Ley 906
de 2004 (CSJ AHP, 25 ene. 2007,
ra d. 26810) :
Es que a partir del momento en
que se impone la medida de asegu-
ramiento, todas las peticiones que
tengan relación con la libertad del
procesado deben elevarse al inte-
rior del proceso penal, no a través
del mecanismo constitucional de
Hábeas corpus, pues esta acción no
está llamada a sust ituir el trámite del
proceso penal ordinar io.
Al respecto ha sostenido la Cor te
Suprema de Justicia:
El núcleo del hábeas corpus res-
ponde a la necesidad de proteger el
derecho a la libertad. Pero cuando
  -
nición de quien tiene la facultad
para hacerlo y ante él se dan, por
el legislador diferentes medios de
reacción que conjuren el desacier-
to, nadie duda que el hábeas corpus
está por fuera de este ámbito y pre-
tender aplicarlo es invadir órbitas
funcionales ajenas. Su inmediatez,
su perentoriedad, su efecto i ndiscri-
minado, al punto que no hay fuero
o especialidad de competencia en el
cual no incida, no impone ni auspi-
cia el que se le haga actuar en donde
no es el radio de su intervención
Es que resulta inaceptable la
existencia de dos medios judiciales
alternativos para controvert ir las
decisiones que afectan la libertad,
cuando tal como se ha venido insis-
tiendo, existen los recursos legales
ordinarios que gara ntizan la protec-
ción del derecho fundamental den-
tro del proceso penal.
Así lo planteó la Corte Constitu-
al estudiar la exequibilidad de la L ey
15 de 1992:
En suma, los asuntos relativos a
la privación judicial de la libertad,
tienen relación directa e inmediata
con el derecho fundamenta l al debi-
do proceso y la controversia sobre
los mismos debe, en consecuencia,
respetar el presupuesto de este de re-
cho que es la existencia de un órgano
judicial independiente cuyo discur ri r
se sujeta necesariamente a procedi-
mientos y recursos a través de los
cuales puede revisarse la actuación
de los jueces y ponerse térmi no a su
arbitrariedad. De este modo no se
restringe el hábeas corpus, recono -
cido igualmente por la Convención
pues se garantiza el ámbito propio
de su actuación: las privaciones no
judiciales de la libertad. En lo que
atañe a las privaciones judiciales, el
derecho al debido proceso, desarro-
llado a nivel normativo a través de la
consagración de diversos recursos
legales, asegura que la arbitra rie-
   
combatida y sojuzgada cuando ella
se presente. Lo anterior no exclu-
ye la invocación excepcional de la
acción de hábeas corpus contra la
decisión judicial de privación de la
      
típica actuación de hecho.
2. En este caso, el accionante
pretende la concesión de la libertad
provisional, por cuanto el juez de
control de garantías al ordenar su
detención preventiva en centro car-
celario desconoció que es una per-
sona de la tercera edad que padece
enfermedades que le impiden valer-
se por sí mismo. Sin embargo, de la
información recaudad a en la foliatu-
ra se advierte que tiene a su dispo-
sición otro mecanismo de defensa el
cual debe agotar. Veamos:
Debe reiterarse que una vez
impuesta la medida de asegu ra-
miento el competente para conocer
de la petición de libertad es el Juez
de Control de Garantías, puesto
que dicho funcionario será el que,
apoyado en los registros técnicos y
demás instr umentos que obren en el
trámite, proceda a realizar las apre-


libertad incoada. Aspecto este, que
no ha sido agotado al interior de la
presente actuación.
Además, recuérdese que al
momento de ser afectado con la
medida cautelar bien pudo manifes-
tar su inconformidad al respecto, a
través del recurso de apelación o en
su defecto solicitar la revocatoria de
la misma, negligencia que no puede
ser suplida a través de este meca-
nismo constitucional, el cual se r ige
por el principio de la subsidiariedad.
(Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala
de Casación Penal, senten cia AHP-541
del 5 de febrero de 2016, Rad. 47.493,
M.S. Dr. Eyder Patiño Cabre ra).

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