Hecho generador del impuesto
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 605-646 |
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas 605
Art. 420
LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO I
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El
impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente;
b) La prestación de
los servicios en el territorio nacional,
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
d) Impuesto sobre
las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador
del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos
de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se c ausa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento , formulario, boleta o instrumento que da
derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador
del juego.
La base gra vable estará constituida por el valor de la apuesta, del
documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las
maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual
está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual
legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor
correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(1 SMLV;20 UVT, $ 521.000; Val or UVT $ 26.049 IPC 3.65%,
Resolución 11963 de Noviembre 17 de 2011).
(14 SMLV; 290 UVT, $ 7.554.210; Valor UVT $ 26.049 IPC 3.65%,
Resolución 11963 de Noviembre 17 de 2011).
Estatuto Tributario Nacional 2012
606
Art. 420
PARÁGRAFO 1.
PARÁGRAFO 2.
PARÁGRAFO 3.
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas 607
Art. 420
ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia,
y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas
generales:
a) . Las licencias
y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de
los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles
destinados al servicio de transporte internacional, por empresas
dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los s erv ic ios de segu ro, rea seg ur o y coas egu ro salv o los
expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de
aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio
de transporte internacional;
g) Los servicios
de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación
del satélite. (Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de
televisión).
h) El servicio
de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario
en Colombia.
PARÁGRAFO 4. .
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARÁGRAFO 5. .
La venta e importación de cigarrillos y tabacos elaborados, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto
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