Hecho generador del impuesto - Impuesto sobre las Ventas - Estatuto Tributario Nacional - Libros y Revistas - VLEX 439322946

Hecho generador del impuesto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas637-671
637
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TITULO I
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El
impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente.
b) (Literal b) modif‌i cado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992). La
prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
d) (Literal d) adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003).
Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye
hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u
operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición
del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar
en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
(Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo 868-
1 del Estatuto Tributario, modif‌i cado por el artículo 51 de la Ley 1111
de 2006). La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta,
del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a
participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las
maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está
constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
(1 SMLV; 20 UVT, $ 536.820; Valor UVT $ 26.841, IPC 3.04%, Resolución
000138 de Noviembre 21 de 2012).
(14 SMLV; 290 UVT, $ 7.783.890; Valor UVT $ 26.841, IPC 3.04%,
Resolución 000138 de Noviembre 21 de 2012).
638 Estatuto Tributario Nacional 2013
(Inciso 4 del literal d) modif‌i cado por el artículo 3 de la Ley 1393 de
2010). En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista
en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar,
la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en
el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se
deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre
las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará
con impuestos descontables.
PARÁGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos f‌i jos, salvo
que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás
activos f‌i jos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros
y para los aerodinos.
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 176 de la Ley 223
de 1995). Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión
intencional del tráf‌i co saliente en entrante, se considerarán prestados en la
sede del benef‌i ciario.
PARÁGRAFO 3. (Parágrafo 3 adicionado por el artículo 33 de la Ley 383
de 1997). Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán
las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio,
salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados
en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se
realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la
organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
639
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
3. (Párrafo 1 del numeral 3 modif‌i cado por el artículo 53 de la Ley 488
de 1998). Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de
usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden
prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre
las ventas según las reglas generales:
a) (Literal a) del numeral 3 modif‌i cado por el artículo 53 de
la Ley 488 de 1998). Las licencias y autorizaciones para el uso y
explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de
los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles
destinados al servicio de transporte internacional, por empresas
dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los
expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de
aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio
de transporte internacional.
g) (Literal g) del numeral 3 modif‌i cado por el artículo 134 de la Ley
633 de 2000). Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera
que sea la ubicación del satélite.
h) (Literal h) del numeral 3 adicionado por el artículo 29 de la Ley
633 de 2000. El servicio de televisión satelital recibido en Colombia,
para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total
facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4. (Parágrafo 4 adicionado por el artículo 33 de la Ley
383 de 1997). Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los
servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados
en el exterior.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR