Acuerdo número 011 de 2009, por medio del cual se declara como Reserva Hídrica el 'Sistema de Humedales de la Laguna de Lomalinda en la vereda La Chinata, municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta', se establece su delimitación, se adopta el Plan de Manejo Ambiental y se reglamenta su uso'. - 23 de Junio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 210613799

Acuerdo número 011 de 2009, por medio del cual se declara como Reserva Hídrica el 'Sistema de Humedales de la Laguna de Lomalinda en la vereda La Chinata, municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta', se establece su delimitación, se adopta el Plan de Manejo Ambiental y se reglamenta su uso'.

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales
Número de Boletín47749

(septiembre 1°) medio del cual se declara como Reserva Hidrica el "Sistema de Humedales la Laguna de Lomalinda en la vereda La Chinata, municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta", se establece su delimitacion, se adopta el Plan de Manejo Ambiental y se reglamenta su uso".

El Consejo Directivo de la Corporacion para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial la establecida en el articulo 12 de la Resolucion numero 0157 de 2004, modificado por la Resolucion numero 1128 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y CONSIDERANDO:

  1. Fundamento Constitucional: Que la Constitucion Politica de Colombia en su articulo 79, establece como deber del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecologica y fomentar la educacion para el logro de estos fines.

Que en el articulo 80, señala que el Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservacion, restauracion o sustitucion. Ademas, debera prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparacion de los daños causados.

Que de igual manera, el articulo 8º de la Constitucion Politica señala que es obligacion del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nacion.

Que el articulo 95 numeral 8 de la Constitucion Politica establece que toda persona debe proteger los recursos naturales y culturales del pais, y velar por la conservacion de un ambiente sano.

Que asi mismo, el articulo 334 de la misma Carta Politica señala que corresponde al Estado la direccion general de la economia, en cuya virtud debe intervenir, entre otras materias, en la explotacion de los recursos naturales y en el uso del suelo, para racionalizar la 48 Miercoles, 23 de junio de 2010 economia con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucion equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservacion de un ambiente sano.

1.2. Fundamento Legal: Que el Decreto-ley 2811 de 1974 o Codigo de los Recursos Naturales y de Proteccion del Medio Ambiente, en su articulo 1º señala que el ambiente, es patrimonio comun. El Estado y los particulares deben participar en su preservacion y manejo, asi como de los recursos naturales renovables, que son de utilidad publica e interes social.

Que el articulo 9º del mismo codigo establece, como politica general del Estado, que: "...el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Los recursos naturales y demas elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su maximo aprovechamiento con arreglo al interes general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Codigo;

  2. Los recursos naturales y demas elementos ambientales, son interdependientes. Su utilizacion se hara de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre si;

  3. La utilizacion de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interes general de la comunidad, o el derecho de terceros;

  4. Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estaran sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;

  5. Los recursos naturales renovables no se podran utilizar por encima de los limites permisibles que, al alterar las calidades fisicas, quimicas o biologicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilizacion en cuanto esta convenga al interes publico;

    Que el articulo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974 establece que: "Sin perjuicio de derechos legitimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Codigo, podra declararse reservada una porcion determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una region o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestacion de un servicio publico, adelantar programas de restauracion, conservacion o preservacion de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos".

    Que el articulo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974 señala que: "De oficio o a peticion de cualquier particular interesado, se impondra limitacion de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad publica o el interes social por razon del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interes o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.

    Tanto la limitacion o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolucion o sentencia ejecutoriadas, se inscribiran en la correspondiente oficina de instrumentos publicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Codigo sobre sistema de registro".

    Que el articulo 83 de la misma codificacion dispone que: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:

  6. El alveo o cauce natural de las corrientes;

  7. El lecho de los depositos naturales de agua;

  8. Las playas maritimas, fluviales y lacustres;

  9. Una faja paralela a la linea de mareas maximas o a la del cauce permanente de rios y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

    (...)".

    Que el articulo 14 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario del Decreto-ley 2811 de 1974 establece: "Para efectos de aplicacion del articulo 83, letra d, del Decreto-ley 2811 de 1974, ...

    Tratandose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de rios, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el articulo anterior, cuando por mermas, desviacion o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederan a los predios ribereños sino que se tendran como parte de la zona o franja a que alude el articulo 83, letra d, del Decreto-ley 2811 de 1974, que podra tener hasta treinta (30) metros de ancho".

    Que el articulo 119 del Decreto 1541 de 1978 en materia de reservas establece que...

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