ALGUNAS IDEAS PARA LA DISCUSIÓN DEL CASO FORTUITO EN EL DERECHO CHILENO* - Núm. 4, Mayo 2020 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 844405189

ALGUNAS IDEAS PARA LA DISCUSIÓN DEL CASO FORTUITO EN EL DERECHO CHILENO*

AutorIñigo de la Maza Gazmuri y Álvaro Vidal Olivares.
CargoProfesor de derecho privado en la Universidad Diego Portales, investigador de la Fundación Fernando Fueyo, Abg. integrante de la Corte Suprema de Chile / Profesor de derecho civil y Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Privado Latinoamericano de la Universidad Católica de Valparaíso, Abg. integrante de la Corte de Apelaciones de Valparaíso

No se discute que los requisitos de procedencia del caso fortuito son tres: un hecho ajeno al deudor (1); imprevisible (2); e irresistible en sí y en sus consecuencias. En cambio, si se discute acerca de la forma de entender la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho ajeno. Para algunos –la posición más tradicional en Chile- tanto la imprevisibilidad, como la irresistibilidad deben ser absolutas, esto quiere decir, predicable respecto de cualquiera persona. Para otros, la imprevisibilidad y la irresistibilidad deben ser consideradas prestando atención al contrato, esto es, al riesgo que, plausiblemente asumieron las partes al contratar. Para definir si concurren la imprevisibilidad e irresistibilidad, ha de prestarse atención, ante todo, al contrato.

De esta forma se relativiza la noción de caso fortuito. Un mismo evento puede ser un caso fortuito respecto de unas partes, pero no de otras. Así, un mismo suceso puede constituir caso fortuito para un pyme, pero no para una gran empresa.

Al margen de esta discusión, la actual pandemia, ciertamente, en cualquiera de esas dos comprensiones, al menos en un número de casos muy relevante, configura un caso fortuito que impide el cumplimiento de obligaciones contractuales. Siendo así, resulta de utilidad prestar atención a los efectos del caso fortuito respecto del deudor y del acreedor.

Sobre el punto, la idea tradicional es que el caso fortuito extingue la obligación. Se le concibe como un supuesto de imposibilidad sobrevenida que libera al deudor. Lo cierto es que algo como eso únicamente sucede, de manera necesaria, tratándose de la obligación de entrega de una especie o cuerpo cierto cuando esta se destruye por caso fortuito (pérdida de la cosa que se debe). En verdad, la forma en que concibe el Código Civil chileno al caso fortuito no es como medio de extinción de las obligaciones (art. 1567 CC Cl equivalente al 1625 CC colombiano), sino como una eximente de responsabilidad frente a un incumplimiento no imputable (“El deudor no es responsable del caso fortuito” art. 1547 inc. 2º equivalente al 1604 inc. 2º CC col).

Esta forma de concebir el caso fortuito deja pendientes cuestiones extremadamente relevantes respecto de sus consecuencias no sólo respecto de la obligación afectada, sino también del incumplimiento que origina. Para advertirlo, parece conveniente distinguir entre aquella obligación afectada por el caso fortuito y aquellas que no.

Por lo que toca a la obligación cuyo...

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