III. Contingencias en el trámite - vLex Colombia

III. Contingencias en el trámite

AutorJuan Carlos Lancheros Gámez, María José Mantilla Calderón, Fabio Pulido Ortiz, Rocío Rincón Montaño, Ingrid Suárez Osma
Páginas81-92

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Trámite de urgencia, Conciliación y Objeciones Presidenciales


SÍNTESIS
Propósito. Presentaremos una breve descripción de algunas de las contingencias más comunes que pueden darse en el trámite ordinario de un proyecto de ley. Ellas son (i) el mensaje de urgencia, el de insistencia y la sesión en Comisiones conjuntas, (ii) las Comisiones Accidentales de Conciliación, y (iii) las objeciones presidenciales.
Generalidades. En el trámite de un proyecto pueden presentarse diferentes situaciones que modifican el procedimiento hasta aquí descrito, alterando algunas de las reglas vistas. Estas circunstancias no se presentan necesariamente en todos los proyectos.


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A - TRÁMITE DE URGENCIA, INSISTENCIA Y DELIBERACIÓN CONJUNTA

Introducción. La Constitución Política prevé la posibilidad que el Presidente de la República solicite trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, que insista en él y que pida sesiones conjuntas.


La norma constitucional distingue, de este modo, tres momentos diferentes:

* Trámite de urgencia

* Mensaje de Insistencia

* Solicitud de sesiones conjuntas


Definición
MENSAJE DE URGENCIA:
Es una facultad constitucional que tiene el Presidente de la República en virtud de la cual puede presentar ante el Congreso una solicitud para que determinado proyecto de ley se tramite de urgencia. Esta manifestación del Presidente, obliga a que la Cámara respectiva decida sobre el proyecto de ley dentro de un plazo de treinta (30) días.
CP. Art. 163
Ley 5. Arts. 169 y 191


Trámite de urgencia

Titular del mensaje de urgencia. La facultad de presentar mensaje de urgencia es del Presidente de la República, aunque la Corte ha permitido que pueda hacerlo el Ministro Delegatario de funciones presidenciales. La atribución presidencial incluye la de retirar la solicitud.


Efectos del mensaje de urgencia. La principal consecuencia de la presentación del mensaje de urgencia es que la Cámara correspondiente debe decidir sobre el proyecto de ley dentro de un término de treinta (30) días. La Corte Constitucional ha definido que este plazo no es un término perentorio, es decir, que si se vence, no implica que la Cámara correspondiente no pueda votar el proyecto. De hecho, si aprueba el proyecto después de ese plazo, no se compromete su constitucionalidad, pero sí puede llegar a generar responsabilidad disciplinaria para los congresistas que decidieron tardíamente.


Sobre este punto, para la Corte la presentación de un mensaje de urgencia por el Presidente de la República no confiere a los congresistas una facultad para resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor rapidez un proyecto de ley, sino que comporta una obligación ineludible, que deben cumplir so pena de sanción.


Repetición. Tanto el mensaje de urgencia como el mensaje de insistencia pueden repetirse en cualquiera de las fases del procedimiento legislativo del proyecto.


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Mensaje de insistencia

Titular del mensaje de insistencia. El mensaje de insistencia es una facultad exclusiva del Presidente de la República a la cual acude para lograr que proyectos que considere de especial importancia, sean tramitados de manera prioritaria.


Información
SI EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA TRAMITA UN PROYECTO DE LEY ESTANDO PENDIENTE OTRO CON MENSAJE DE URGENCIA E INSISTENCIA
¿QUEDA VICIADO SU TRÁMITE?
El desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocación de afectar el trámite de otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es autónomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo.
C-072-95
C-1040-05


Oportunidad y efecto. Tiene lugar cuando el Presidente de la República, previa presentación de un mensaje de urgencia, decide insistir en él. La consecuencia de este mensaje es que el proyecto de ley sobre el cual se insiste, tiene prelación en el orden del día e inhabilita a la Comisión Permanente respectiva a conocer de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva célula legislativa no haya decidido. La decisión puede ser favorable o no.


Repetición. Al igual que en el caso del mensaje de urgencia, el Presidente de la República puede repetir el mensaje de insistencia en cualquiera de las etapas del procedimiento legislativo.


Sesiones conjuntas

Requisitos. Las sesiones conjuntas son procedentes en las Comisiones Constitucionales Permanentes para la discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate. Así, constituyen una excepción a la regla general de la realización de cuatro debates consecutivos, puesto que cuando éstas tienen lugar, el proyecto de ley sólo tiene tres debates.


Causales. En general, las Comisiones Constitucionales Permanentes homólogas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, deben sesionar conjuntamente en los siguientes casos:


* Cuando así lo disponga la Constitución Política.

* Cuando así lo solicite el Presidente de la República.

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Por disposición constitucional. La sesión conjunta de origen constitucional es excepcional y por lo tanto ocurre solamente en los casos por ella previstos. Así, por ejemplo, las Comisiones de Asuntos Económicos (tercera y cuarta) de la Cámara de Representantes y del Senado de la República deben hacerlo para dar primer debate al Proyecto de la Ley Anual de Presupuesto.


De igual forma, para dar primer debate al proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, las Comisiones económicas de Cámara y Senado deberán sesionar conjuntamente.


Por solicitud del Presidente de la República. Cuando el Presidente de la República presenta mensaje de urgencia y el proyecto de ley se encuentra en estudio por una Comisión para su primer debate, puede solicitar que las Comisiones de las dos Cámaras sesionen conjuntamente.


Para que proceda la petición presidencial de sesión conjunta es requisito indispensable la previa solicitud del trámite de urgencia, pues es dentro de este contexto donde se justifica la deliberación excepcional. La presentación del mensaje de urgencia no implica que las Comisiones Permanentes automáticamente deban sesionar en forma conjunta, pues esta modalidad de deliberación ocurre cuando el Presidente expresamente la solicita.


Imposibilidad de sesión conjunta por decisión parlamentaria. Los eventos en los cuales las Comisiones sesionan conjuntamente están previstos en el artículo 169 del Reglamento del Congreso. Este artículo estaba compuesto inicialmente por tres numerales, el tercero de ellos establecía que las Comisiones podrían solicitar a la Mesa Directiva de las Cámaras la autorización para sesionar de manera conjunta.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-365-96 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral tercero de dicho artículo que facultaba al Congreso, mediante proposición de las Comisiones, a decidir discrecionalmente en qué casos, además de los previstos por la Constitución y los solicitados por el Presidente de la República, habría lugar a sesiones conjuntas. Las razones de la decisión de la Corte en esa ocasión fueron:

  1. La facultad que otorgó la Constitución al Congreso para fijar los casos en los cuales el primer debate se puede surtir en sesión conjunta de las Comisiones, se limita a la identificación detallada en el Reglamento de los eventos en que ella procede.


  2. El legislador no puede permitir que preceptos constitucionales sean modificados por la decisión de quienes integran las Comisiones -quienes están llamados constitucionalmente a "cumplir” y no a "definir” las reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será "determinación”- de

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    dependencias administrativas, como lo son las Mesas Directivas de las Cámaras.

  3. Si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a las Comisiones (o a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos) viola el artículo 113 de la Constitución que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones.


    Reflexión
    LA AUTORIZACIÓN DEL REGLAMENTO PARA CONVOCAR SESIONES CONJUNTAS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41-5 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO ¿ESTÁ VIGENTE?
    En la Sentencia C-365-96 no se declaró inconstitucional el numeral 5 del artículo 41 del Reglamento del Congreso que establece, como una de las facultades de las Mesas Directivas de las Cámaras, disponer sobre la celebración de sesiones conjuntas. En virtud de esta norma, podría interpretarse que se faculta a las Mesas Directivas de las Cámaras para llamar a sesiones conjuntas.
    Sin embargo, si las Mesas Directivas pueden decidir discrecionalmente cuándo las Comisiones sesionan conjuntamente se desconocería la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en tanto que siguen vigentes los mismos argumentos que sirvieron de sustento para declarar inconstitucional el numeral tercero del artículo 169 de la Ley 5 de 1992. Esta posición, de hecho, ha sido expuesta por la Corte en Sentencia C-1190-01.
    Lo anterior no obsta para que, en desarrollo del artículo 157-2 de la Constitución, el Reglamento del Congreso determine los casos en los cuales el primer debate deba surtirse en Comisiones conjuntas.


    Presidencia en caso de sesión conjunta. El Presidente de la Comisión del Senado debe asumir la Presidencia de la sesión conjunta de Comisiones Constitucionales Permanentes, mientras que el Presidente de la...

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